Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Indica el Ministerio Público que en fecha 30-08-2009, aproximadamente a las 7:00 de la noche los funcionarios de la policía del estado Táchira, Edgar Barajas y Janci Maldonado, en la calle principal de Santa Ana, sector cementerio al realizar el registro corporal de una persona que fue identificada como JOSÉ RAÚL MORA DÍAZ, se le halló en la pretina una arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 357 magnun, serial de tambor N° 97820, serial de cacha N° 26K9889.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSÉ RAÚL MORA DÍAZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 30/08/2009. Experticia de Avalúo Real N° 9700-134-LCT-4435, de fecha 05/10/2009.
Por su parte el acusado JOSÉ RAÚL MORA DÍAZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El Abogado JOSE ROSARIO NIÑO; expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAÚL MORA DÍAZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a: DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 30/08/2009. Experticia de Avalúo Real N° 9700-134-LCT-4435, de fecha 05/10/2009.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JOSE FELIX BLANCO
La pena que corresponde al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, su término medio es de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena se toma en su límite inferior de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual sería tres años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JOSÉ RAÚL MORA DÍAZ, admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer no excede de diez años en su limite máximo, y se trata de un delito de peligro y no de daño, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JOSÉ RAÚL MORA DÍAZ la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; manteniendo la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 01 de septiembre de 2009; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado JOSÉ RAÚL MORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.911, nacido en fecha 11-03-1964, de 46 años de edad, soltero, con residencia en la carrera 6 con calle 5, casa N° 5-A, Santa Ana, estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 30/08/2009. Experticia de Avalúo Real N° 9700-134-LCT-4435, de fecha 05/10/2009.
TERCERO: CONDENA al imputado JOSÉ RAÚL MORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.911, nacido en fecha 11-03-164, de 46 años de edad, soltero, con residencia en la carrera 6 con calle 5, casa N° 5-A, Santa Ana, estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuere impuesta en fecha 01/09/2009.
QUINTO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal y el artículo 06 de la Ley Para el Desarme, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-10580-09
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