REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-002615

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA
ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO
ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. PEDRO CASTILLO ROJAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 14 de Septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada GLADYS CAÑAS, en contra de los ciudadanos GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Septiembre de 2010, según acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana me encontraba en el Municipio Córdoba, específicamente en el pasaje 17 de la Victoria, Veracruz, bodega San placido, Municipio Córdoba, Estado Táchira, una vez en referido lugar luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedimos a solicitar la documentación a los ciudadanos que se encontraban en el referido sector, negándose dos ciudadanas a entregar la documentación solicitada, tomando una actitud amenazante en nuestra contra por la cual intervine y le solicite a las ciudadanas que se calmaran, que respetaran a los funcionarios infiriendo una de las mismas “QUE LE VALIA HUEVO LO QUE NOSOTROS PENSARAMOS LO QUE SE NOS DIERA LA GANA”, lanzando golpes en contra del Sub inspector VICTOR MORALES, por lo que nuevamente intervine y utilizando la fuerza física, subiéndola a ala unidad a la ciudadana y momentos en que estábamos subiendo a la misma a la unidad la otra ciudadana de igual manera se había negado a entregar la documentación y un ciudadano que manifestó ser el progenitor de las mismas comenzaron a gritar obscenidades y a lanzar golpes al funcionario JACKSON CARRILLO, abalanzándose en contra de la comisión, por lo antes expuesto nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física y aprehender a los ciudadanos quienes de manera agresiva y amenazante gritaban improperios y bruscamente empujaban a los funcionarios, unas vez dominada la situación procedimos a subir a los ciudadanos a la unidad con la finalidad de trasladarlo hasta la sede de esta oficina, donde quedaron identificados como SANDOVAL ZAMBRANO ANA TAINY, SANDOVAL ZAMBRANO ELSA THAIS, y SANDOVAL OROPEZA GIOVANNI IGNACIO, a quienes procedió a indicarles que se encontraban detenidos por estar incurso en la comisión en uno de los delitos contra la cosa publica….”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO Y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, imputándoles en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, los imputados GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO Y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, se les impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó que si, por lo que el imputado GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, libre de juramento apremio y coacción expone: “estaba yo en la bodega al frente de mi casa, mis dos hijas estaban ahí presente, llego una comisión de la Ptj pidiendo cédula, primero le pidieron la cédula a mis dos hijas, ellas le pidieron a los PTJ que le dieran permiso para ir a la casa a buscar el documento y de ahí el PTJ la agarro de los brazos pensando que se iba a volar y el PTJ la agarro de la mano, yo le mostré el carnet de mi trabajo, cuando le mostré el carnet se altero, yo nunca he estado preso, no me dejaron hacer llamada alguna, nunca agredimos a nadie, mi hijas están bien criadas, nosotros jamás en la vida hemos tenido problemas con nadie, es todo”. La fiscal y la defensa manifiestan no querer realizar pregunta alguna. Seguidamente entra a la sala la imputada ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, libre de juramento apremio y coacción expone: “esa noche estaba mi papá de cierre en Makro, entonces el me llamo y me dijo que bajara a buscarlo en la bodega porque estaba tomado, yo le dije que nos fuéramos a la casa y el me dijo que no que el se quedaba, estábamos a mi cuando llego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el se quedo cayado y le dio la cédula, luego se me acerca a mi y me pide la cédula y yo le dije que no la cargaba que si quería me acompañara y la buscábamos, lo único que yo le dije es que si quería que la buscara él, yo no hice nada en ningún momento los golpee, yo lo único que les dije es que perdonaran que yo tenia tres hijos en la casa, luego salio mi hermana a defenderme y de ahí la metieron también al carro, mi papá lo único que hizo fue salir a preguntar porque nos iban a llevar y también lo montaron en la patrulla, yo no niego que los insulte pero fue defendiéndome, eso fue lo que paso, yo los insulte pero cuando estábamos montados en la patrulla, es todo”. La fiscal y la defensa manifiestan no querer realizar pregunta alguna. Seguidamente entra a la sala la imputada ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO, libre de juramento apremio y coacción expone: “mi papá estaba tomando porque el trabaja en Makro y le toco inventario y cerro y se fue a tomar en la bodega mas abajo de la casa, nosotros fuimos a buscarlo y al frente de la bodega llego la PTJ, entonces mi hermana comenzó a decir que para que cédula si yo vivo aquí mismo, mi hermana dijo yo no voy a buscar ninguna cédula, entonces mi hermana al buscarla los PTJ pensaban que ella si iba a escapar y entonces yo le decía que la soltaran y ahí me agarraron a mi y me decían que si me la tiraba de arrecha y de ahí salio mi papá y también lo montaron, en ningún momento nosotros los maltratamos a ellos, es todo”.

El Defensor Privado Abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, a exponer: “Ciudadano Juez del contenido del acta policial y de la declaraciones rendidas por mis defendidos se evidencia que efectivamente allí se produjo un mal entendido, toda vez que mis defendidos habían accedido al lugar donde su padre se encontraba compartiendo unas cervezas, precisamente lo hicieron para trasladarlo a su hogar por la ingesta alcohólica que ya había tenido, siendo ese el preciso momento cuando se iba a producir el allanamiento a una vivienda que esta muy próxima al sitio donde se encontraba Geovanny Sandoval; es de suponer que si ella viene al rescate de su padre que no dista a menos de cuarenta metros del sitio de su domicilio es fácilmente previsible entender que al momento de salir de su vivienda no portaban o tenían su cédula de identidad. Al serle requerido esos documentos que es de obligatoria presentación es precisamente cuando se produce la confusión que origino el incidente que finalmente privo de su libertad a mis dos defendidas y su padre geovanny Sandoval al ver de que estaban siendo objeto de una detención injusta e ilegal por cuanto no se les permitió ir a su residencia o domicilio a buscar su cédula de identidad, intervino en su defensa para evitar que fuesen llevadas detenidas y como consecuencia de ello también fue privado de su libertad y dentro del procedimiento le fueron retenidos tres celulares y una cámara digital de los cuales solicitamos se haga la entrega y por ser procedente en derecho solicito para mis defendidos una medida cautelar sustitutiva quedando sujetos a presentaciones en los términos y condiciones que a bien tenga señalar este Tribunal de Control, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha en fecha 13 de Septiembre de 2010, según acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la conducta presentada por los aprehendidos en el momento en que le solicitan los documentos de identidad.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta a los folios (02) al (04), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en razón que el día 13 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios policiales solicitaron la documentación de las personas que se encontraban en una bodega en la cual las ciudadanas SANDOVAL ZAMBRANO ANA TAINY, y SANDOVAL ZAMBRANO ELSA THAIS opusieron resistencia a la Comisión Policial al no querer entregar la documentación pedida por los mismos y tomando una actitud amenazante en contra de la Comisión, igualmente el ciudadano SANDOVAL OROPEZA GIOVANNI IGNACIO, opuso resistencia al ver el arresto de los funcionarios hacia sus hijas, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público, todo ello aunado a lo manifestado por las ciudadanas en la presente audiencia en la cual la ciudadana Elsa Sandoval expuso que se negó a entregarle la cedula y que incluso les expuso que si querían la cedula fueran ellos a buscarla; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO Y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO Y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en razón que el día 13 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios policiales solicitaron la documentación de las personas que se encontraban en una bodega en la cual las ciudadanas SANDOVAL ZAMBRANO ANA TAINY, y SANDOVAL ZAMBRANO ELSA THAIS opusieron resistencia a la Comisión Policial al no querer entregar la documentación pedida por los mismos y tomando una actitud amenazante en contra de la Comisión, igualmente el ciudadano SANDOVAL OROPEZA GIOVANNI IGNACIO, opuso resistencia al ver el arresto de los funcionarios hacia sus hijas.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO Y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputados GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO Y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, en razón de que dicho órgano es el encargado de la investigación y considerando el mismo que existen diligencias que practicar se acuerda lo solicitado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 10.547.341, nacido en fecha 18-06-1968, de 42 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio jefe de comprador y venta de Makro, hijo de Catalina Oropeza (v) y de Sandoval Ignacio (v), con residencia en Veracruz, vía Santa Ana, frente a la urbanización Veracruz Sano, vía principal, casa sin numero, casa de color azul, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-0751857, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 18.599.780, nacido en fecha 05-04-1986, de 24 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Elsa Zambrano Pernia (v) y de Geovanny Sandoval (v), con residencia en Veracruz, vía Santa Ana, frente a la urbanización Veracruz Sano, vía principal, casa sin numero, casa de color azul, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-7070685 y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 18.599.781, nacido en fecha 05-04-1986, de 24 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Elsa Zambrano Pernia (v) y de Geovanny Sandoval (v), con residencia en Veracruz, vía Santa Ana, frente a la urbanización Veracruz Sano, vía principal, casa sin numero, casa de color azul, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-7070685, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GEOVANNY IGNACIO SANDOVAL OROPEZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 10.547.341, nacido en fecha 18-06-1968, de 42 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio jefe de comprador y venta de Makro, hijo de Catalina Oropeza (v) y de Sandoval Ignacio (v), con residencia en Veracruz, vía Santa Ana, frente a la urbanización Veracruz Sano, vía principal, casa sin numero, casa de color azul, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-0751857, ANA THAIMIS SANDOVAL ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 18.599.780, nacido en fecha 05-04-1986, de 24 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Elsa Zambrano Pernia (v) y de Geovanny Sandoval (v), con residencia en Veracruz, vía Santa Ana, frente a la urbanización Veracruz Sano, vía principal, casa sin numero, casa de color azul, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-7070685 y ELSA THAIS SANDOVAL ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 18.599.781, nacido en fecha 05-04-1986, de 24 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Elsa Zambrano Pernia (v) y de Geovanny Sandoval (v), con residencia en Veracruz, vía Santa Ana, frente a la urbanización Veracruz Sano, vía principal, casa sin numero, casa de color azul, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-7070685, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndoles como condición las siguiente obligación: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO