REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-002629
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS.
• IMPUTADO: OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS.
• DEFENSORA PUBLICA: Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA.
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA DOMESTICA AGRAVADA.
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Septiembre de 2010, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial a la altura del sector Capacho Libertad, cuando recibimos reporte por parte del operador de servicio en el sistema de emergencia 171 quien nos solicito que nos trasladáramos al sector de los cacaos vía principal de San Antonio, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana pidiendo presencia policial porque presuntamente había sido objeto de violencia física y verbal por parte de un miembro de su familia, nos trasladamos al sitio para verificar la situación al llegar dialogamos con la ciudadana ZYRUMA MAIRE CONTRERAS, quien nos manifestó que había sido agredida física, psicológica y verbalmente por su hermano quien se encontraba en estado de ebriedad, y este ciudadano le había causado daños materiales a su residencia hecho que confirma la ciudadana SCARLET CLARET VERA VERA, ya señalando la ubicación del ciudadano, procedimos a acercarnos al ciudadano y al dialogar con el pudimos observar su aliento etílico, como se encontraba en su estado alterado, agresivo y renuente a conversar con nosotros y seguir nuestras indicaciones, en muchas oportunidades solicitamos que desistiera de su actitud, pero este ciudadano hizo caso omiso de nuestras solicitudes…fue puesto bajo custodia al momento de ingresar a la unidad tomo una actitud agresiva, oponiendo resistencia física…seguidamente nos trasladamos a la comandancia general de la policía, el ciudadano aprehendido fue identificado como OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTERAS…”
Denuncia N° 628, formulada por la ciudadana ZURIMA MAIRE CONTRERAS, quien expone lo siguiente: “como a eso de las 02:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba en mi casa en compañía de mi amiga SCARLET VERA y mi hijo SHEZID CONTRERAS, cuando llego mi hermano OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, ebrio y comenzó a agredirnos verbalmente, alterado porque según nosotras no la pasábamos metiendo y humillando a su pareja ALEJANDRA SANCHEZ, comenzó a golpeara todo lo que se atravesaba partió un espejo…a las puertas le dio patadas, comenzó amenazarme diciéndome que yo las iba a pagar, me dio una patada por el estomago, me dio un golpe con la mano abierta por la cabeza, llame al 171, pedí ayuda de la policía….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA DOMESTICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Maire Contreras, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en la ley especial, que garantice las resultas del proceso, como lo es prohibición de agredir a la victima, así como el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas.
Por su parte, el imputado OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
La Defensora Pública Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien alega: “solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha en fecha 13 de Septiembre de 2010, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial a la altura del sector Capacho Libertad, cuando recibimos reporte por parte del operador de servicio en el sistema de emergencia 171 quien nos solicito que nos trasladáramos al sector de los cacaos vía principal de San Antonio, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana pidiendo presencia policial porque presuntamente había sido objeto de violencia física y verbal por parte de un miembro de su familia, nos trasladamos al sitio para verificar la situación al llegar dialogamos con la ciudadana ZYRUMA MAIRE CONTRERAS, quien nos manifestó que había sido agredida física, psicológica y verbalmente por su hermano quien se encontraba en estado de ebriedad, y este ciudadano le había causado daños materiales a su residencia hecho que confirma la ciudadana SCARLET CLARET VERA VERA, ya señalando la ubicación del ciudadano, procedimos a acercarnos al ciudadano y al dialogar con el pudimos observar su aliento etílico, como se encontraba en su estado alterado, agresivo y renuente a conversar con nosotros y seguir nuestras indicaciones, en muchas oportunidades solicitamos que desistiera de su actitud, pero este ciudadano hizo caso omiso de nuestras solicitudes…fue puesto bajo custodia al momento de ingresar a la unidad tomo una actitud agresiva, oponiendo resistencia física…seguidamente nos trasladamos a la comandancia general de la policía, el ciudadano aprehendido fue identificado como OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTERAS…”
Denuncia N° 628, formulada por la ciudadana ZURIMA MAIRE CONTRERAS, quien expone lo siguiente: “como a eso de las 02:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba en mi casa en compañía de mi amiga SCARLET VERA y mi hijo SHEZID CONTRERAS, cuando llego mi hermano OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, ebrio y comenzó a agredirnos verbalmente, alterado porque según nosotras no la pasábamos metiendo y humillando a su pareja ALEJANDRA SANCHEZ, comenzó a golpeara todo lo que se atravesaba partió un espejo…a las puertas le dio patadas, comenzó amenazarme diciéndome que yo las iba a pagar, me dio una patada por el estomago, me dio un golpe con la mano abierta por la cabeza, llame al 171, pedí ayuda de la policía….”
Acta de entrevista rendida por la ciudadana SCARLET CLARET VERA VERA, quien es testigo presencial del hecho y señala que estando en casa de la victima llegó el aprehendido ebrio y comenzó agredirlas verbalmente, manifestando que las mismas agredian a su pareja, comenzando a golpear todo lo que hallaba, partiendo un espejo de un puñetazo, dandole patadas a las puertas, y le dio una patada en el estomago a la victima y un golpe con la mano abierta por la cabeza.
Informe medico donde señala la profesional de la medicina que la misma presento golpe abdominal.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (02), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 13 de Septiembre de 2010, agredió física y verbalmente a su hermana ZYRUMA MAIRE CONTRERAS, y la misma realizo llama a la policía solicitando ayuda, y en el momento que los funcionarios policiales van a realizar su aprehensión por el delito cometido contra su hermana, el mismo tomo una actitud agresiva aponiendo resistencia física contra la comisión policial, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA DOMESTICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Maire Contreras. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA DOMESTICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Maire Contreras.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA DOMESTICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Maire Contreras, en razón que el día 13 de Septiembre de 2010, agredió física y verbalmente a su hermana ZYRUMA MAIRE CONTRERAS, y la misma realizo llama a la policía solicitando ayuda, y en el momento que los funcionarios policiales van a realizar su aprehensión por el delito cometido contra su hermana, el mismo tomo una actitud agresiva aponiendo resistencia física contra la comisión policial.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentar una persona, de nacionalidad venezolana, quien se haga responsable de que cumpla con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, 2) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa ciudadana Zurima Maire Contreras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.060.032, soltero, comerciante, hijo de Xiomara Contreras (v) y de Omar Castillo, con domicilio en vía San Antonio, caserío los cacaos, al frente de un ambulatorio, casa de color blanca, con rejas color naranja, Estado Táchira, teléfono 0414-9266525, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA DOMESTICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Maire Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR ENRIQUE CASTILLO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.060.032, soltero, comerciante, hijo de Xiomara Contreras (v) y de Omar Castillo, con domicilio en vía San Antonio, caserío los cacaos, al frente de un ambulatorio, casa de color blanca, con rejas color naranja, Estado Táchira, teléfono 0414-9266525, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA DOMESTICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zurima Maire Contreras, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentar una persona, de nacionalidad venezolana, quien se haga responsable de que cumpla con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, 2) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa ciudadana Zurima Maire Contreras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO