REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Causa Penal 10C-1039-03
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. AMPARO TESTA
SECRETARIO: EDWARD NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO (S): MARCO AURELIO JAIME ROMERO
DEFENSOR (A): ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
VICTIMA (S): EDILIO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, en representación de SERENOS HERNÁNDEZ C.A.
AUTO MOTIVADO DE PRORROGA DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia de verificación de condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Abril de 2003, en la cual se otorgo al acusado MARCO AURELIO JAIME ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 13.028.189, nacido en fecha 05-12-1977, de 32 años de edad, estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, avenida principal, casa de color rosado con blanco y rejas negras, Estado Táchira, teléfono 0424-7144553; la Suspensión Condicional del Proceso bajo las condiciones de: 1.-Residir en un lugar determinado, 2.-Someterse bajo la vigilancia del Delegado de Prueba de la Unidad de Apoyo Técnico del Ministerio de Justicia y del Interior con sede en el Municipio San Cristóbal, 3.-Permanecer en un trabajo y acreditarlo ante este Tribunal Y en fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal sustituyo la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada el 27-10-2006 al imputado por una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la cual imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal y por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Consignar constancia de residencia ante este Tribunal, 3.-No cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 24 de Abril de 2001, se reciben actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signadas con el N° Expediente F-887.461, por uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como victima el Ciudadano EDILIO ANTONIO HERNANDEZ REYES, quien manifiesta ante el CICPC que personas desconocidas sustrajeron de la Chequera del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 150-315652-4, de SERENOS HERNÁNDEZ C.A., dos cheques Números 44272959 y 64272975, siendo llenados a nombre de CORREA CARDENAS FERNANDO, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 618.000) el primero y cobrado el 18-04-2001, y el segundo a nombre de JAIMES ROMERO MARCO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), de fecha 16-04-2001, cobrado en la misma agencia, así mismo manifestó el denunciante que se detecto en la chequera del Banco Caracas, cuenta corriente N° 2098-157984-7, propiedad de este, que hurtaron el cheque N° 4683366, razón por la que se dirige al Banco Caracas para hacer la respectiva notificación siendo bloqueado el cheque en mención, desconociéndose para ese momento el monto y el destinatario de dicho cheque. Igualmente informo la victima que el imputado para el momento en que recibieron las actuaciones, trabajaba en SERENOS HERNANDEZ C.A. desde el 20-11-2000 como vigilante privado, consigno igualmente copias de los cheques del Banco de Venezuela constatándose que habían sido cobrados , copia del movimiento de la cuenta desde el 11-04-2001 al 23-04-2001, solicitud de fecha de trabajo de JAIME ROMERO MARQUEZ, copia de carta de notificación al banco de Venezuela solicitando de copia del micro fim.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes veinte (20) de septiembre del dos mil diez (2010), siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Control N° 10, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ESPECIAL, con ocasión de la suspensión condicional del proceso, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 08 de abril de 2006, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a favor del acusado MARCO AURELIO JAIME ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 13.028.189, nacido en fecha 05-12-1977, de 32 años de edad, estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, avenida principal, casa de color rosado con blanco y rejas negras, Estado Táchira, teléfono 0424-7144553, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Serenos Hernández C.A. El Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada AMPARO TESTA, el acusado MARCO AURELIO JAIME ROMERO, el defensor Público Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES y la victima ciudadano EDILIO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, en representación de SERENOS HERNÁNDEZ C.A. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público abogada AMPARO TESTA, quien expone: “ciudadano juez visto el incumplimiento de las condiciones por parte del acusado, solicito se amplíe el régimen impuesto en fecha 08 de abril de 2006, y se le dejen las condiciones todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Juez impone al acusado MARCO AURELIO JAIME ROMERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el acusado MARCO AURELIO JAIME ROMERO, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio y coacción, expone: “pido se me amplíe el lapso de prueba y como reparación del daño, ofrezco a la victima la entrega de mil bolívares en este acto y el pago de mil ochocientos siete en lapso de treinta días, es todo”. Seguidamente la victima EDILIO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, en representación de SERENOS HERNÁNDEZ C.A, expone: “no me opongo a la ampliación solicitada y recibo en este acto la cantidad de mil bolívares en efectivo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expone: “Visto el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal por parte de mi defendido, solicito se amplíe el régimen de prueba y se imponga las condiciones que bien tenga el Tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado con lo peticionado y lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar en los siguientes términos:
-a-
De la solicitud de prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso
De las actuaciones realizadas por el Tribunal y del reporte de presentaciones del acusado se pudo evidenciar que el mismo no cumplió con el régimen establecido lo cual lleva de conformidad con lo establecido por el legislador bien sea a la reanudación del proceso para dictar sentencia condenatoria o la prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. En el presente caso la defensa ha solicitado la ampliación de la Suspensión Condicional del proceso, para lo cual se tomo la opinión favorable de la victima y del representante del Ministerio Publico, efecto que lleva a este Juzgador analizar que el mismo cumplió parcialmente con lo impuesto razón por la que acuerda la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis Meses. Y así se decide.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MARCO AURELIO JAIME ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 13.028.189, nacido en fecha 05-12-1977, de 32 años de edad, estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, avenida principal, casa de color rosado con blanco y rejas negras, Estado Táchira, teléfono 0424-7144553, la prorroga en la Suspensión Condicional del Proceso bajo el PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Septiembre de 2010, hasta el 20 de Marzo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Realizar el pago de mil ochocientos bolívares siete en lapso de treinta días a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 “ejusdem”.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: VISTO EL IMCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS SE EXTIENDE EL REGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES, al acusado MARCO AURELIO JAIME ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 13.028.189, nacido en fecha 05-12-1977, de 32 años de edad, estado civil casado, residenciado en el Diamante de Táriba, avenida principal, casa de color rosado con blanco y rejas negras, Estado Táchira, teléfono 0424-7144553, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Serenos Hernández C.A, sujeto a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Realizar el pago de mil ochocientos bolívares siete en lapso de treinta días a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 “ejusdem”.
SEGUNDO: Se fija audiencia especial para el día 20 de octubre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de dar cumplimiento a la cantidad ofrecida a la victima. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO