REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 10C-6867-09
Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADO: JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS.
• DEFENSOR PUBLICO: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solveyda Amaris de Melani.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2009, la cual indica que: “…Siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándonos efectuando labores de patrullaje preventivo por la vía hacia la Grita a la altura de la plaza Bolívar, se recibió denuncia por parte de los ciudadanos HECTOR SUAREZ y SOLVEYDA AMARIS, que un joven se había robado un equipo de sonido perteneciente a la Ciudadana en mención, al indicarnos que dicho ciudadano estaba cerca procedimos a intervenirlo policialmente y el mismo opuso resistencia queriendo escapar y empezó a darle golpes a la Comisión Policial, lo revisamos y tenia en su poder un equipo reproductor de casette quedando identificado el mismo como JOSE LARRI SANCHEZ CUADRO, a quien se le procedió a notificar el motivo de su detención…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representante del Ministerio Público, hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS, a fines de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solveyda Amaris de Melani. Igualmente ofreció el acervo probatorio, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
El imputado JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción, el imputado JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS, expuso: “Admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la victima consistente en disculpas, comprometiéndome a no volver a meterme con la victima, es todo”.
La víctima ciudadana SOLVEYDA AMARIS DE MELANI, quien expuso:”Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y acepto las disculpas, pido si se me entregue el equipo de sonido, es todo”.
El Defensor público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alegó: “Visto el ofrecimiento que ha hecho mi defendido en la audiencia así como la aprobación expresa de la victima, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles solicito al tribunal se sirva en aprobarlo y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.
La Representación Fiscal, quien expuso:”Visto lo manifestado por el imputado, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.339.233, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal Tierra Negra, casa sin número, de madera al lado de la cancha, Cacigua del Cubo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solveyda Amaris de Melani, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto que el imputado JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.339.233, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal Tierra Negra, casa sin número, de madera al lado de la cancha, Cacigua del Cubo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solveyda Amaris de Melani, admitió los hechos, y propuso a la victima acuerdo reparatorio, consistente en disculpas, comprometiéndome a no volver a meterme con la victima, y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido porl imputado, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO consistente en disculpas, comprometiéndome a no volver a meterme con la victima, suspendiéndose el proceso, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.339.233, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal Tierra Negra, casa sin número, de madera al lado de la cancha, Cacigua del Cubo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solveyda Amaris de Melani, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.339.233 y la victima SOLVEYDA AMARIS DE MELANI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.876, consistente en disculpas las cuales fueron aceptadas en este acto. CUARTO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado JOSÉ LARRI SÁNCHEZ CUADROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.339.233, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal Tierra Negra, casa sin número, de madera al lado de la cancha, Cacigua del Cubo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solveyda Amaris de Melani, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la entrega del radio grabador, marca internacionacional, modelo FC2120, color gris y negro, con su respectiva entrada de alimentación de energía eléctrica, ubicada al lado izquierdo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO