REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-002987
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: LUIS ANTONIO ARGUELLO CORTES
DEFENSOR: ABG. JOSE LUIS TORRES SANCHEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de LUIS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “En atención a la denuncia recibida en esta sala en fecha 20-09-10, por parte del Ciudadano GAMBOA ENRIQUE, la cual fue signada con el N° 864, y por cuanto el día de hoy siendo aproximadamente las 04:31 horas de la tarde, se hizo presente a este despacho la ciudadana NUCETE IRAIMA, donde le exigían a la Ciudadana NUCETE IRAIMA entregar la cantidad de siete mil quinientos (7.500,00), bolívares fuertes que serian buscados por el ciudadano de nombre LUIS GONZALEZ perteneciente a la Fundación Católica verbo y vida, la ciudadana en vista de la serie de mensajes que estaba recibiendo desde el día de ayer, hizo entrega de su equipo móvil a una comisión adscrita a la delincuencia organizada, a los fines de perseguir la conversación vía mensajes texto…..para de esta manera lograr una negociación y posible cita para realizar la entrega de los siete mil quinientos (7.500,00), luego del recibo y entrega de una serie de mensajes de texto, uno de los funcionarios para el momento llevaba consigo el equipo móvil celular de la ciudadana IRAIMA NUCETE, y quien se estaba haciendo pasar por esta ciudadana coordino cita para el centro comercial las lomas específicamente en la fuente de soda donde llegaría la persona de piel morena, estatura alta identificado como LUIS GONZALEZ a retirar el dinero acordado, de manera inmediata Salí de comisión en un vehículo particular, hacia el centro comercial las Lomas, específicamente en La Soda…de la misma manera el funcionario Sanabria y Mora se colocaron dentro de la fuente de soda, unas vez instalados allí observamos cuando al interior de la fuente de soda ingresa un ciudadano con características similares a las portadas por vía mensajes de texto, acercándose a una ciudadana que se encontraba sentada en compañía de otra ciudadana y escuchamos cuando le pregunto USTED ES IRAIMA, esperamos que saliera, al momento que esta saliendo del interior de la fuente de soda y previa identificación como funcionarios policiales de este organismo, lo intervenimos policialmente a quien se le solicito la respectiva identificación quedando identificado como ARGUELLO CORTES LUIS ANTONIO, de manera inmediata le preguntamos sobre el motivo de su presencia, manifestando el mismo que venia buscando a una ciudadana de nombre IRAIMA, quien le haría entrega de la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes, …este ciudadano al verse descubierto le manifestó a la Comisión Policial que era producto de una extorción que el estaba realizando, le manifestamos el motivo de la detención trasladándolo hasta el Cuartel de Prisiones de este organismo policial….se le realizo una inspección personal, logrando incautar un equipo móvil celular con las siguientes características: Marca SAMSUNG, de color negro y gris, serial RVESC69959E…, de igual manera se le encontró un certificado de control de entrevistas, mencionado ciudadano al ser chequeado por el sistema SIIPOL, resulto presentar prontuario policial por delitos informáticos según caso N° H-832.83, de fecha 09-03-09, llevado por el CICPC…..”
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Edward Narváez, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando esta que si, por lo que nombra como su defensor al defensor privado abogado JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, de impre N° 38656, con domicilio procesal en la carrera 2, con calle 5, centro de profesionales forum, oficina 1A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7401226, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO GONZALO BRICEÑO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, quien alega: “ciudadano juez con todo respeto solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, quien esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, ya que el mismo es venezolano, tiene residencia y su trabajo en esta ciudad, también para lo cual consigno constancia de trabajo, en caso de que no sea otorgada la medida cautelar sustitutiva pido se mantenga en la sede de la policía del Estado Táchira ya que un hermano de mi defendido se desempeño como funcionario del ejercito y tiene enemigos en el Centro Penitenciario de Occidente razón por la que teme por su vida, derecho fundamental que pido sea garantizado por el Tribunal, así mismo mi defendido me ha manifestado que existen familiares de la victima que laboran en el centro penitenciario de occidente, en este acto también anuncio la voluntad de mi defendido de proponer un acuerdo reparatorio a la victima, para lo cual solicito se fije una oportunidad a fin de proponer el mismo, por ultimo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. A continuación el fiscal del ministerio Público abogado Gonzalo Briceño G, expone: “en cuanto al acuerdo reparatorio solicitado por la defensa me opongo hasta tanto se individualicen todas las victimas afectadas por la conducta del imputado, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que pretendía recibir una cantidad de dinero simulando ser miembro de la Fundación católica Verbo y vida, siendo descubierto por cuanto el mismo le envío para mensajes a la ciudadana quien se percato de la situación presentando formal denuncia y siendo citado para la entrega del dinero, llegando el mismo al lugar de la cita con un equipo celular que concuerda con el enviaba los mensajes.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado y donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la misma.
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Marcelo Vargas, quien fue el chofer del vehiculo tipo taxi quien traslado al aprehendido al lugar de su detención y es testigo presencial de los hechos.
3.- Acta de entrevista de la ciudadana Nucete de Escobar Graciela Iraima, quien es la presunta victima y a quien el ciudadano le estaba enviando los mensajes de texto solicitando el dinero.
4.- Denuncia del ciudadano Gamboa Enrique, quien señala que recibió mensajes a su teléfono solicitándole dinero.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista rendida por las victimas y el testigo presencial del hecho, se determina que la detención del ciudadano LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, se produce en el momento en que procedía a recibir el dinero en nombre de la asociación católica. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano juez con todo respeto solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, quien esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, ya que el mismo es venezolano, tiene residencia y su trabajo en esta ciudad, también para lo cual consigno constancia de trabajo, en caso de que no sea otorgada la medida cautelar sustitutiva pido se mantenga en la sede de la policía del Estado Táchira ya que un hermano de mi defendido se desempeño como funcionario del ejercito y tiene enemigos en el Centro Penitenciario de Occidente razón por la que teme por su vida, derecho fundamental que pido sea garantizado por el Tribunal, así mismo mi defendido me ha manifestado que existen familiares de la victima que laboran en el centro penitenciario de occidente, en este acto también anuncio la voluntad de mi defendido de proponer un acuerdo reparatorio a la victima, para lo cual solicito se fije una oportunidad a fin de proponer el mismo, por ultimo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de septiembre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por las victimas, la entrevista rendida por el testigo presencial del hecho y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan como el ciudadano llego al lugar de la cita a buscar el dinero, ahora bien en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga, debe no solo valorarse la pena a imponer la cual supera los cuatro años, si no también la naturaleza propia del delito, el cual genera un daño no solo de la persona a la cual se le quita una cantidad de dinero, bajo engaño, si no también causa un daño a la organización en nombre de la cual se solicita dicho dinero, causando de esta manera un daño a los bienes de las personas todo bajo el engaño y la astucia, todo ello aunado a que el mismo en libertad pudiera influir en la victimas y obstaculizar la investigación, es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndolo preventivamente en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado..
En el mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud de la defensa de que se fije audiencia para celebrar acuerdo reparatorio, es oportuno tomar lo manifestado por el representante fiscal quien es el titular de la acción investigativa y lo visto en actas de lo cual se puede extraer que el ciudadano había realizado varias llamadas a personas diferentes solicitando dinero en nombre de una organización católica, por lo que debe individualizarse la cantidad de victimas y su identificación, razón por la cual se niega lo peticionado por la defensa, a fin de ahondar la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa.
CUARTO: Se niega la solicitud de que se fije fecha para la realización del acuerdo reparatorio solicitado por la defensa, esto hasta tanto el Ministerio Público individualice la totalidad de las victimas presuntamente afectadas.