REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-002988

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 24 de Septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUAREZ, en contra de ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Septiembre de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:15 horas de la mañana del día 23 de Septiembre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control Móvil en la Troncal N° 5, específicamente a la altura donde se encuentra ubicado la Alcaldía del Municipio Torbes, al llegar al punto de control sentido San Josecito-San Cristóbal, un vehículo de servicio de transporte publico, manifestando al conductor del mismo estacionarse al lado derecho de la vía, procedimos a identificar a su ocupante quien venia como pasajera sentada en el asiento trasero, a quien identifique mediante la cedula de identidad como ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, quien llevaba consigo un maletín color marrón con pintan de color blanco y rojo, manifesté a CEDEÑO JOSEDIS, para que efectuara la requisa del equipaje que llevaba la mencionada ciudadana…en donde se saco prendas de vestir, y como por ultimo se saco de la maleta un par de botas deportivas corte alto de tela blanco, de donde se saco del interior del calzado izquierdo un envoltorio de quince (15) centímetros aproximadamente de largo envuelto en una bolsa plástica de color negro, al destapar el mismo se observo otra bolsa plástica transparente, la misma al romperle una de sus partes se observo como contenido final restos vegetales y semillas secas de color verdosos, el cual Expedia un olor fuerte y penetrante la cual se presume se trata de droga denominada “Marihuana”….se procedió a la aprehensión de la ciudadana ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES…..”

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de septiembre dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Josman Suarez, en contra de la aprehendida: ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 02-03-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.858.213, soltera, oficios del hogar, hija de José Ferreira Parra (v) y de Marisela Jaimes de Ferreira (v), con residencia en San Josecito, sector C, vereda, casa 43, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Edward Jens Narváez, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jeam Carlos Castillo y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando este que no, por lo que nombra como su defensor al defensor publico abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren en este acto, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOMAN SUAREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la ciudadana ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, estar dispuesta a declarar y expuso: “yo iba bajando a las nueve de la noche de mi casa fue cuando agarro el taxi y ahí mismo a una cuadra nos detuvo la guardia nos pararon y nos pidieron la cédula, y me encontraron la marihuana en la bota, de ahí me tuvieron veinte minutos parada que vamos hacer negocios, yo les decia que no porque ahí vivia mi familia y eso era un problema mas grave, de ahí me llevaron para el comando, me esposaron a una silla de madera y me tiraron en el piso como dos horas y a cada rato pasaba la teniente y me pegaba en la cabeza para que yo hablara y yo le decía que me llevara al baño y no quería hasta que e hice en la ropa, ahí donde estaba tirada, así me tubo hasta que un guardia me dejo cambiar y ahí me dieron una colchoneta a las cuatro de la mañana, hasta que me sacaron para la PTJ y de ahí para acá estoy con fiebre, tampoco me deban comida ni nada, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JORGE NOEL CONTRERAS: “ciudadano juez dejo a criterio sobre el delito flagrante solicitado por el Ministerio Público, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo oída la declaración de mi defendida solicito de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se remita copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación correspondiente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida al momento en que se trasladaba de pasajera en un vehiculo tipo taxi, cuando los funcionarios le ordenan al chofer estacionarse, siendo revisada la ciudadana así como su equipaje, hallando en la parte interior de unas botas un envoltorio de 15 centímetros aproximadamente, envuelto en material plástico contentivo de presunta droga, motivo por la cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 03 Acta de investigación Penal N° CR1-DF-12-1RA.CIA4TO.PTON-SIP-0039, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 23/09/2010.
.- Riela al folio 05 Entrevista del ciudadano JOSE ALEXIS SANCHEZ, de fecha 23/09/2010.
.- Fijación fotográfica del lugar donde fue hallada la droga.
.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje del Estado Táchira, en la cual se concluye que se trata de marihuana con un peso neto de 148 gramos.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe estar Juzgador en base a lo señalado por la defensa como por el Ministerio Publico analizar:
Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, la experticia realizada a la sustancia y la declaración rendida por la aprehendida donde señala que dicha droga le pertenece, se determina que la detención de la ciudadana ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, se produce en el momento en que la misma se transportaba en un vehiculo tipo taxi, con un envoltorio de presunta droga oculta dentro de unas botas con la sustancia conocida como marihuana con un peso neto de 148 gramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 02-03-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.858.213, soltera, oficios del hogar, hija de José Ferreira Parra (v) y de Marisela Jaimes de Ferreira (v), con residencia en San Josecito, sector C, vereda, casa 43, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a la aprehendida ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es autora o participe, derivados principalmente del acta policial donde dejan constancia que dicha ciudadana inatentaba pasar un punto de control en un vehiculo tipo taxi, manteniendo oculta en su equipaje un envoltorio contentivo con presunta droga, el dictamen pericial a la sustancia incautada la cual concluye que se trata de marihuana con un peso de 148 gramos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de doce años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, en consecuencia en aras de mantener la ciudadana apegada al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 02-03-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.858.213, soltera, oficios del hogar, hija de José Ferreira Parra (v) y de Marisela Jaimes de Ferreira (v), con residencia en San Josecito, sector C, vereda, casa 43, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 02-03-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.858.213, soltera, oficios del hogar, hija de José Ferreira Parra (v) y de Marisela Jaimes de Ferreira (v), con residencia en San Josecito, sector C, vereda, casa 43, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se acuerda el traslado de la imputada al área de emergencia a los fines de que se le practique asistencia médica, esto por los quebrantos de salud que manifiesta tener.
QUINTO: Remítase copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esto en virtud de lo de clarado por la imputada ILVA YUSMEY FERREIRA JAIMES, esto de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado