REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-002994
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 24 de Septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en contra de BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de Septiembre de 2010, según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 19:40 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje de seguridad, en el sector Puente Real, específicamente en el elevado de puente real, cuando a eso de las 20:20 recibimos un reporte del 171 donde avisaba a la unidades que se encontraban patrullando sobre el Hurto de un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, Modelo Empire Owen 150, placas AB3D58V Color negro, la cual había sido hurtada en el sector de Puente Real diagonal a la casilla policial, ante aviso procedimos a efectuar patrullaje por referido sector y sus adyacencias, aproximadamente a las 21:10, horas encontrándonos en el sector marginal Torbes a pocos metros de la pasarela, observamos a un Ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto con las características antes dadas notando el nerviosismo y actitud sospechosa del conductor, procediendo a darle voz de alto…notando que el ciudadano antes de estacionarse arrojo unos objetos hacia el extremo de la acera en una zona de vegetación, efectuamos chequeo corporal y se identifico como DUARTE BALAGUERA BRAYAN IGNACIO, al momento de solicitarle los documentos del vehículo tipo moto para saber la legalidad del mismo manifestó no poseerlos, así mismo uno de los militares revisa a los alrededores ya que el ciudadano había arrojado un objeto, encontrando en el área de vegetación baja los documentos de propiedad de la moto así como también dos tapas laterales de moto de color negro que tenia el nombre de Owen, observando las placas de la moto que había sido hurtada, en tal situación se buscaron a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del hecho, seguidamente se trasladaron a los testigos el ciudadano y el vehículo tipo moto que había sido hurtada hasta la sede de la seguridad compañía de destacamento de seguridad Urbana Táchira….”

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Fabiana Rincón de Araujo, en contra del ciudadano BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Edward Narváez, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando estos que no y solicitaron que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hicieron un llamado a la defensoría pública acudiendo el Defensor Público Penal abogada JORGE NOEL CONTRERAS, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “yo llegue del trabajo mío como a la seis y mi mujer estaba con mi niña, entonces me tenían como una merienda y yo me la comí, como al rato me llamaron a la puerta y yo salí, a lo que salí me dicen que brayan y yo le digo para que y me dicen que para arreglar una moto, entonces me dicen que estaba varada por la avenida y que no podían rodarla, entonces yo le dije que no podía y me mostraron los papeles y me los dieron, entonces yo salí la busque y me dijo el chamo que presentaba fallas en el carburador, en ese momento me dicen voy a comprar un refresco y nunca volvieron, entonces ahí yo busque las tapas y los papales y lleve la moto, en ese momento llegaron los funcionarios y me tumbaron al piso y me detuvieron, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JORGE NOEL CONTRERAS: “ciudadano juez oído lo expuesto por mi defendido me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia por cuanto la ley prevé el tener conocimiento que el vehiculo incautado provenga de la comisión de un hecho punible y él desconocía que la moto provenía del hurto, amen de que el vive a poca distancia de donde se cometió el hecho según lo que manifiesta la victima, así mismo en conversación sostenida con él y con su desespero de quedar privado de su libertad dejando sola a su esposa con su niña de dos meses, él me ha manifestado que su familia en las adyacencias de este Circuito Judicial Penal converso con la victima a los efectos de proponerle y celebrar un acuerdo reparatorio para salir lo mas rápido posible de este proceso, atendiendo a ello y con base al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente estime citar a la victima para proponerle el correspondiente acuerdo reparatorio como una de las alternativas a la prosecución del proceso ya que es viable desde la fase de investigación, respecto de la solicitud de privación judicial solicito estime acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento atendiendo a que es venezolano, tiene su arraigo en el país y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, de ser contraria su decisión solicito estime mantenerlo en el cuartel de prisiones mientras se logre para mediados de la próxima semana celebrar el acuerdo reparatorio, por ultimo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que los funcionarios policiales recibieron reporte del hurto de un vehiculo tipo moto, razón por la cual comenzaron un recorrido visualizando un ciudadano quien circulaba en una moto quien al notar la presencia policial lanzo unos objetos a la acera, siendo intervenido, solicitándole los funcionarios los papeles de la moto señalando el mismo que no los poseía, seguidamente al realizar una revisión alrededor del lugar observaron que el mismo había lanzado los papeles de la moto y dos tapas de la misma, coincidiendo el numero la placa con la moto hurtada, razón por la cual fue notificado de su detención.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista rendida por los testigos ciudadanos Johan Manuel Garabito y Jesús Diomar Garabito quienes dan fe que llegaron al lugar y observaron un ciudadano junto a uno moto que no presentaba tapas y los cables de la suichera estaban cortados y la denuncia formulada por la victima donde reporte el hurto de la moto se determina que la detención del ciudadano BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios hallándole la moto solicitada por hurto mediante denuncia realizada a pocos momentos del hecho. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano juez oído lo expuesto por mi defendido me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia por cuanto la ley prevé el tener conocimiento que el vehiculo incautado provenga de la comisión de un hecho punible y él desconocía que la moto provenía del hurto, amen de que el vive a poca distancia de donde se cometió el hecho según lo que manifiesta la victima, así mismo en conversación sostenida con él y con su desespero de quedar privado de su libertad dejando sola a su esposa con su niña de dos meses, él me ha manifestado que su familia en las adyacencias de este Circuito Judicial Penal converso con la victima a los efectos de proponerle y celebrar un acuerdo reparatorio para salir lo mas rápido posible de este proceso, atendiendo a ello y con base al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente estime citar a la victima para proponerle el correspondiente acuerdo reparatorio como una de las alternativas a la prosecución del proceso ya que es viable desde la fase de investigación, respecto de la solicitud de privación judicial solicito estime acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento atendiendo a que es venezolano, tiene su arraigo en el país y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, de ser contraria su decisión solicito estime mantenerlo en el cuartel de prisiones mientras se logre para mediados de la próxima semana celebrar el acuerdo reparatorio, por ultimo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de septiembre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por los testigos del procedimiento, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las características de la moto recuperada, la declaración del aprehendido quien señala que efectivamente estaba con el vehiculo tipo moto y la denuncia realizada a pocos momentos por la victima , ahora bien en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga, debe no solo valorarse la pena a imponer la cual supera los cuatro años, si no también la naturaleza propia del delito, el cual genera un peligro eminente y grave, ya que dicha moto proviene del hurto, por un hecho cometido a escasas dos horas de su aprehensión, atentando así contra el derecho de propiedad de las personas, así mismo el imputado podría influir sobre la investigación y la victima, es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa.
CUARTO: Se fija audiencia especial para el día 11 de octubre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana.