REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-2991

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO.
• IMPUTADOS: ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS
Según Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que ese mismo día, se encontraban efectuando labores de Operativo de Profilaxia Social, específicamente en las adyacencias del parque La Inos, ubicado en el casco central, calle 4 entre carreras 17 y 18 La Fría, Estado Táchira, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la esquina, los cuales al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, procediendo a realizarle una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos y a sus pertenencias, no logrando encontrar ningún objeto licito, percatándose que en el sitio donde se encontraban sentados dichos ciudadanos, exactamente en la parte trasera de ese lugar, estaba en el suelo, un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierto en bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, seguidamente proceden a la detención de dichos ciudadanos, una vez en la oficina los mismos quedaron identificados como ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ y RAUL ANTONIO CAÑIZALES.-

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS Y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, imputándoles en este acto la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por lo que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega de los oficios N° 20-F29-0641-10 y 20F29-0642-10, para que se practiquen el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, los imputados ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS Y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, se les impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó el imputado ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, que si y en consecuencia, expone: “yo no consumo, esa droga no es mía, me la sembraron los funcionarios, es todo”. Seguidamente el imputado RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, libre de apremio y coacción, expone: “yo no consumo, esa droga que dicen no es de nosotros, eso nos la sembraron los funcionarios, es todo”.

El Defensor Público Penal Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mis defendidos y oída su declaración solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quienes están dispuestos a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto manifiesta que la droga incautada no les pertenecía a él, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso in examine, se observa que en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que ese mismo día, se encontraban efectuando labores de Operativo de Profilaxia Social, específicamente en las adyacencias del parque La Inos, ubicado en el casco central, calle 4 entre carreras 17 y 18 La Fría, Estado Táchira, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la esquina, los cuales al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, procediendo a realizarle una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos y a sus pertenencias, no logrando encontrar ningún objeto ilícito, percatándose que en el sitio donde se encontraban sentados dichos ciudadanos, exactamente en la parte trasera de ese lugar, estaba en el suelo, un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierto en bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, seguidamente proceden a la detención de dichos ciudadanos, una vez en la oficina los mismos quedaron identificados como ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ y RAUL ANTONIO CAÑIZALES.-

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, como son el acta policial en la cual narra los funcionarios la manera como fueron presuntamente detenidos los ciudadanos ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ y RAUL ANTONIO CAÑIZALES, al momento de realizarle una inspección corporal no hallándole nada de interés criminalístico sin embargo en la parte trasera de los mismos se hallo un envoltorio de presunta droga; la experticia realizada a la sustancia hallada en la cual se concluye que se trata de marihuana con un peso bruto de tres gramos con cuatrocientos sesenta miligramos, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en razón que el día 22 de Septiembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal a los ciudadanos no se les encontró ningún objeto ilícito, pero al percatarse los funcionarios que en el sitio donde se encontraban sentados dichos ciudadanos, exactamente en la parte trasera de ese lugar, estaba en el suelo, un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierto en bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS Y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS Y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón día 22 de Septiembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal a los ciudadanos no se les encontró ningún objeto ilícito, pero al percatarse los funcionarios que en el sitio donde se encontraban sentados dichos ciudadanos, exactamente en la parte trasera de ese lugar, estaba en el suelo, un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierto en bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS Y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputados ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS Y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas tanta la defensa como los imputados alegaron que dicha sustancia no les pertenece y que nunca han consumido sustancias estupefacientes, por lo que pide se desestime la aprehensión como flagrante, en razón de ello se acuerda remitir copia de la audiencia de calificación de flagrancia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a fin de que se realice la investigación correspondiente. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Curumane, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C 18.969.084, soltero, obrero, hijo de María Trinidad Granados (v) y de Francisco Antonio Rodríguez (f), con residencia en la Finca la Hacienda, al lado derecho del sector san Félix, vía la autopista, la Fría, Estado Táchira y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-06-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C 1.093.741.342, soltero, obrero, hijo de Ines María Cañizalez (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Barrio Las Minas, vereda Principal, Casa S/N, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Curumane, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C 18.969.084, soltero, obrero, hijo de María Trinidad Granados (v) y de Francisco Antonio Rodríguez (f), con residencia en la Finca la Hacienda, al lado derecho del sector san Félix, vía la autopista, la Fría, Estado Táchira y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-06-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C 1.093.741.342, soltero, obrero, hijo de Ines María Cañizalez (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Barrio Las Minas, vereda Principal, Casa S/N, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de las obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”.
CUARTO: Oída la declaración de los imputados ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS Y RAÚL ANTONIO CAÑIZALEZ, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO