REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-2992

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO.
• IMPUTADO: FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS

Según Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de operativo de Profilaxis Social, y en el momento que se trasladaban por la carrera 8 entre calles 01 y 02, observan a un ciudadano el cual al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, solicitándole sus datos quedando identificado como FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, procediendo a realizarle una inspección personal y solicitando colaboración a un transeúnte para que fungiera como testigo de la inspección, quedando identificado como ISIDRO JESUS MANUEL, se practico la inspección encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, una (01) bolsa plástica de color azul y blanco, dentro del cual se localizo de restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), indicándole al ciudadano que quedaría detenido, y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por lo que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega del oficio N° 20-F29-0635-10, para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, el imputado FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, que si y en consecuencia, expone: “eso no es mío, ni me lo dieron ni nada, la PTJ me consiguió ahí porque yo estaba buscando trabajo pero a mi no me consiguió nada, a mi solo me montaron y mas nada, yo no se como me llevaron si yo no consumo, ni la vendo ni nada, yo soy un hombre trabajador, es todo”.

El Defensor Público Penal Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración solicito les sea practicado de la experticia psicológica y psiquiátrica para determinar su condición, así mismo, solicito les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso in examine, se observa que en virtud de Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de operativo de Profilaxis Social, y en el momento que se trasladaban por la carrera 8 entre calles 01 y 02, observan a un ciudadano el cual al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, solicitándole sus datos quedando identificado como FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, procediendo a realizarle una inspección personal y solicitando colaboración a un transeúnte para que fungiera como testigo de la inspección, quedando identificado como ISIDRO JESUS MANUEL, se practico la inspección encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, una (01) bolsa plástica de color azul y blanco, dentro del cual se localizo de restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), indicándole al ciudadano que quedaría detenido, y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, como son el acta policial en la cual narra los funcionarios la manera como fue presuntamente detenido el ciudadano Freddy Javier Contreras, al momento de realizarle una inspección corporal hallándole un envoltorio de presunta droga; el acta de entrevista de un presunto testigo del procedimiento quien narra la actuación de los funcionarios al momento de hallarle el envoltorio a aprehendido; la experticia realizada a la sustancia hallada en la cual se concluye que se trata de marihuana con un peso bruto de un gramo con setecientos ochenta miligramos, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 22 de Septiembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, le fue encontrando en el bolsillo del pantalón, una (01) bolsa plástica de color azul y blanco, dentro del cual se localizo de restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón día 22 de Septiembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, le fue encontrando en el bolsillo del pantalón, una (01) bolsa plástica de color azul y blanco, dentro del cual se localizo de restos vegetales presuntamente droga (Marihuana).

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas tanta la defensa como el imputado alegaron que dicha sustancia no les pertenece y que nunca ha consumido sustancias estupefacientes, por lo que pide se desestime la aprehensión como flagrante, en razón de ello se acuerda remitir copia de la audiencia de calificación de flagrancia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a fin de que se realice la investigación correspondiente. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1987, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María Gladis Contreras Robles (f) y de José Alejandro Vera (f), con residencia en la calle 6, parte alta, al frente de la bodega de la señora mireya, barrio san pedro, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY JAVIER CONTRERAS ROBLES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1987, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María Gladis Contreras Robles (f) y de José Alejandro Vera (f), con residencia en la calle 6, parte alta, al frente de la bodega de la señora mireya, barrio san pedro, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO