REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA SP21-P-2010-2995

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
• IMPUTADO: JONATHAN WILMER MORA AVELLO.
• DEFENSORA PRIVADA: Abogada JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS.

DE LOS HECHOS

Denuncia de fecha 22 de Septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano TOLEDO FUENMAYOR JOSE GUSTAVO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba por el estadio Juan Guillermi de la Fría cuando llego JONATHAN MORA, en una moto….y el se me vino encima a golpes y lo esquive, se calmo y se fue para otro lado y al reto escuche que partieron una botella yo mire para atrás y venia Jonathan Mora con un pico de botella de cerveza y en la mano y me lanzo varias veces con el pico de botella y me corto en el antebrazo derecho, dedo pulgar también derecho y el dedo medio de la mano izquierda…me mordió el antebrazo izquierdo, y seguía tratando de cortarme mas…es todo.
Según Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con la siguiente diligencia relacionada con el Expediente I-562.284, me traslade en compañía del funcionario EFREN COLMENARES y el ciudadano TOLEDO FUENMAYOR JOSE GUSTAVO, quien es victima en el presente caso, hacia la calle 05 con carrera 9, de la Fría, con el fin de realizar investigaciones relacionadas con el caso, estando en el lugar el ciudadano acompañante nos señalo el lugar donde habían ocurrido el hecho..en ese momento avistamos un ciudadano el cual fue señalado por la victima, como el sujeto que lo lesiono con un pico de botella y que llevaba por nombre JONATHAN MORA, le dimos la voz de alto, procedimos a realizarle el respectivo chequeo, no encontrándole algún objeto de ilícita procedencia, de la misma manera logramos identificarlo como MORA AVELLO JONATHAN WILMER, trasladándolo hasta nuestra sede verificándolo en el sistema de información policial arrojando el sistema que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JONATHAN WILMER MORA AVELLO, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numerales 1° y 11° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gustavo Toledo, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por lo que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado JONATHAN WILMER MORA AVELLO, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado JONATHAN WILMER MORA AVELLO, que si y en consecuencia expone: “ellos todos atestiguaron pero a mi familia no la dejaron entrar, y si era para capturarnos era a los dos no solo a mi, nosotros estábamos tomados y peleamos, el tiene una testigo que era novia mía, habían dos amigos que estaban conmigo, uno se llama Jean Carlos y Jhon Pablo Contreras, tengo moretones en los brazos donde el me mordió, mi familia no estaba presente, pero el papá del chamo si estaba, es todo”.

El Defensor Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “Dejo a criterio del Tribunal examine si la aprehensión de mi defendido fue flagrante, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, solicito respetuosamente al ministerio público anexe a la causa investigación en contra del ciudadano José Gustavo Toledo, esto por el examen médico que corre inserto en actas, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha de Septiembre de 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Denuncia de fecha 22 de Septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano TOLEDO FUENMAYOR JOSE GUSTAVO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba por el estadio Juan Guillermo de la Fría cuando llego JONATHAN MORA, en una moto….y el se me vino encima a golpes y lo esquive, se calmo y se fue para otro lado y al reto escuche que partieron una botella yo mire para atrás y venia Jonathan Mora con un pico de botella de cerveza y en la mano y me lanzo varias veces con el pico de botella y me corto en el antebrazo derecho, dedo pulgar también derecho y el dedo medio de la mano izquierda…me mordió el antebrazo izquierdo, y seguía tratando de cortarme mas…es todo..…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (05), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 22 de Septiembre de 2010, funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando fue señalado por la victima como la persona que presuntamente le causo lesiones con un pico de botella, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONATHAN WILMER MORA AVELLO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JONATHAN WILMER MORA AVELLO, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numerales 1° y 11° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gustavo Toledo.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numerales 1° y 11° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gustavo Toledo, en razón el día 22 de Septiembre de 2010, funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar un recorrido con la victima y ubicar al aprehendido quien le había causado presuntamente las lesiones con el pico de botella.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JONATHAN WILMER MORA AVELLO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado JONATHAN WILMER MORA AVELLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible, 4) Presentar un custodio, quien deberá presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo y quien se comprometerá por acta a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, en razón de ser dicho órgano el encargado de la investigación y considera que existen diligencias que practicar. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JONATHAN WILMER MORA AVELLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-01-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17..084.317, soltero, comerciante, hijo de María Nelly de Avello (v) y de Alejandro Mora Muñoz (v), con residencia en la calle 2, con carrera 10, casa N° 9-77, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0424-7689834, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numerales 1° y 11° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gustavo Toledo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN WILMER MORA AVELLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-01-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17..084.317, soltero, comerciante, hijo de María Nelly de Avello (v) y de Alejandro Mora Muñoz (v), con residencia en la calle 2, con carrera 10, casa N° 9-77, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0424-7689834, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numerales 1° y 11° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gustavo Toledo, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible, 4) Presentar un custodio, quien deberá presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo y quien se comprometerá por acta a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO