REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Causa 10C-SP21-P-2010-2111


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F4-0615-09, y por este Tribunal causa N° 10C-SP21-P-2010-2111, seguida en contra de los Ciudadanos ELSA ALIRIA MENESES ARIAS y MARCO ANIBAL ANSELMO MENESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del Ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.635.671, Residenciado en la Av. Carabobo, casa N° 20-117, Edif. Los Díaz, planta baja, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Junio de 2009, el ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.635.671, Residenciado en la Av. Carabobo, casa N° 20-117, Edif. Los Díaz, planta baja, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, interpone denuncia ante la Fiscalía de Guardia para esa fecha y entre otras cosas expone que denuncia a la ciudadana ELSA ALIRIA MENESES ARIAS y MARCO ANIBAL ANSELMO MENESES, porque tuvo un inconveniente con ellos por unas inquilinas en un apartamento que se lo dejo su mama, y entonces ellos los siguieron hasta el apartamento donde hay una reja y su hermana ELSA agarro la reja y se la tiro por la cara y el sobrino lo agarro por la camisa y lo hizo caer al suelo y luego el día sábado su sobrino lo volvió a empujar.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Informe de Reconocimiento Medico Forense N° 3285, de fecha 15-06-2009, suscrito por el Medico Forense IVAN MORA, en el cual informa que el ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, no presenta lesiones físicas ni traumática aparentes, por lo cual no amerita asistencia medica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido del análisis de las actas de investigación se desprende que se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, pero una vez realizadas las diligencias de investigación se observa que ha quedado demostrado solo de manera referencial, las posibles lesiones, que pudiera haber sufrido la victima, ya que en el Informe de Reconocimiento Medico Forense N° 3285, de fecha 15-06-2009, suscrito por el Medico Forense IVAN MORA, en el cual informa que la victima no presenta lesiones físicas ni traumática aparentes, por lo cual no amerita asistencia medica, es por lo que este Juzgador considera que no existe la perfecta enmarcación de los hechos denunciados, con alguno de los tipos penales de lesiones personales, resultando en tal sentido un hecho atípico.-

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la causa se dio origen debido a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, quien fue objeto de agresiones por parte de los ciudadanos ELSA ALIRIA MENESES ARIAS y MARCO ANIBAL ANSELMO MENESES, lo cual ameritó que el Ministerio Público abriera la correspondiente averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, sin embargo de las actuaciones practicadas no pudo concluirse que el ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, fue agredido ya que el mismo no presenta lesiones físicas ni traumática aparentes, hechos estos que resultan ser atípicos, por tanto no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, lo cual hace imposible determinar efectivamente la existencia de de hecho punible, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los Ciudadanos ELSA ALIRIA MENESES ARIAS y MARCO ANIBAL ANSELMO MENESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del Ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.635.671, Residenciado en la Av. Carabobo, casa N° 20-117, Edif. Los Díaz, planta baja, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos narrados atípicos.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO