REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-2180
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F2-1301-02, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-2180, seguida en contra del Ciudadano RICARDO RAMON CHAURAN, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.010.156, Residenciado en Michelena, sector La Pitufa, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DEIXI ORTIZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.028.056, Residenciada en Caneyes, parte baja, sector Crucecita, casa N° 2-7, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 20 de Diciembre de 2002, la victima interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refiere entre otras cosas que el día 19 de Diciembre de 2002, en horas de la noche se encontraba en la Plaza de Michelena con unos amigos, cuando se acerco el ciudadano RICARDO RAMON CHAURAN, quien era su concubino, y comenzó agredirla verbalmente, y luego le dio una cachetada y le agarro la mano y se la fracturo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo su termino medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano RICARDO RAMON CHAURAN, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.010.156, Residenciado en Michelena, sector La Pitufa, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DEIXI ORTIZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.028.056, Residenciada en Caneyes, parte baja, sector Crucecita, casa N° 2-7, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa 10C-SP21-P-2010-2180