REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C SP21-P-2010-001540
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO.
• IMPUTADO: MILEYDA POLEY RAMIREZ DE CARDENAS.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. MAGDA INES ZAMBRANO ESPINOZA.
• DELITO: CONTRABANDO.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios de la unidad de servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, quienes encontrándose en labores inherentes a su labor en el aeropuerto de Santo Domingo, procedieron a la retención de una mercancía la cual era transportaba por la ciudadana MILEIDA RAMIREZ DE CARDENAS, consistente en: veinte conjuntos para bebé, marca Carioca; tres conjuntos para niña, marca Begonia; nueve conjuntos para niña, marca Sabatini; tres conjuntos de niña, marca Betty; seis conjuntos de blue jean para niño, marca amigo Kids; seis conjuntos de blue jean para niña marca, Kibios; dos conjuntos de algodón para niña, marca Sherly fashion; cinco conjunto de jean y algodón para niñas, marca Traviesos; tres conjuntos de algodón para niño, marca Baby Pierregi; dos monos para niña, marca begonia; doce franelas para dama, marca Yos Mich; dos conjuntos de algodón para niña marca bebe amiguita; un mono de algodón para bebe, marca bebe amiguito; dos conjuntos para niña, marca Baby Wear; un conjunto de algodón para niña, marca baby Joy; un conjunto de algodón para niña, marca sirena; un conjunto de algodón para niña, marca Katarina; un conjunto de algodón para niña, marca Baby Looney Toons; dos conjuntos de algodón para niña, marca Brenda; cuatro conjuntos de falda de jean y franela para niña, marca Aqua Too; un conjunto de algodón para niña, marca Baby Angel; un conjunto de algodón para niño, marca Platini; ocho conjuntos de jean y franela para niñas, marca G.F. Girls; y cuatro conjuntos para niña, marca Cherry Girls, en razón de que dicha mercancía no presentaba su registro de ingreso al país, ni el registro de Sencamer.-
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada MILEYDA POLEY RAMÍREZ DE CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacida en fecha 02-05-1969, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.742, hija de Josefa Roa de Ramírez (v) y de Ernesto Ramírez (f), residenciada en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, casa N° 66, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada MAGDA INÉS ZAMBRANO ESPINOZA, quien expuso: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada MILEYDA POLEY RAMÍREZ DE CÁRDENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada MAGDA INÉS ZAMBRANO ESPINOZA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada MILEYDA POLEY RAMÍREZ DE CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacida en fecha 02-05-1969, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.742, hija de Josefa Roa de Ramírez (v) y de Ernesto Ramírez (f), residenciada en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, casa N° 66, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 28 al 38, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada MILEYDA POLEY RAMÍREZ DE CÁRDENAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a la acusada MILEYDA POLEY RAMÍREZ DE CÁRDENAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada MILEYDA POLEY RAMÍREZ DE CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacida en fecha 02-05-1969, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.742, hija de Josefa Roa de Ramírez (v) y de Ernesto Ramírez (f), residenciada en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, casa N° 66, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada MILEYDA POLEY RAMÍREZ DE CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacida en fecha 02-05-1969, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.742, hija de Josefa Roa de Ramírez (v) y de Ernesto Ramírez (f), residenciada en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, casa N° 66, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, correspondiente a multa equivalente a seis veces del valor en aduana de la mercancía incautada, así como el comiso de la misma.
CUARTO: Se exonera a la acusada MILEYDA POLEY RAMÍREZ DE CÁRDENAS, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO