REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-2303

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F16-0291-09, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-2303, seguida en contra de la FAMILIA SABALA, Residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta calle principal, frente a la cancha de Básquet al lado del Cyber, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, AMENAZAS E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 417, ultimo aparte del articulo 175 y 444 del Código Penal, en perjuicio de los Adolescentes K.J.M.L. y J.O.M.L., de nacionalidad Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.463.688 y 25.463.689, y el Ciudadano JOSE ORLANDO MALDONADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.240.687, Residenciados en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, Vereda 2 N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Junio de 2009 se presento ante este Despacho el Ciudadano MALDONADO JOSE ORLANDO a fin de denunciar a la Familia SABALA, ya que los mismos el día Sábado 30-05-2009 a eso de las 03:00 de la tarde agredieron física y verbalmente a sus dos hijos diciéndoles marihuaneros y cualquier tipo de insultos…al otro día fui hablar con los señores y Salí agredido se vinieron a golpearme a mi y a mis hijos, tomo un palo para podérmelos quitar de encima lanzaron botellas y en eso llego la guardia….


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión en primer lugar el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de arresto de DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo su termino medio VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, en segundo lugar el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de arresto de QUINCE (15) DIAS A TRES (03) MESES, siendo su termino medio UN (01) MES VIENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, y en tercer lugar el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO, siendo su termino medio NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de Junio de 2009, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numerales 6° y 7° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR UN AÑO, si el hecho punible mereciere pena de arresto de uno a seis meses, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES MESES, si el hecho punible mereciere pena de arresto de menos de un mes, y en el articulo 450 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR SEIS MESES, en los casos que especifican los artículos 444 y 445, la cual es la aplicable al presente caso, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la FAMILIA SABALA, Residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta calle principal, frente a la cancha de Básquet al lado del Cyber, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, AMENAZAS E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 417, ultimo aparte del articulo 175 y 444 del Código Penal, en perjuicio de los Adolescentes K.J.M.L. y J.O.M.L., de nacionalidad Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.463.688 y 25.463.689, y el Ciudadano JOSE ORLANDO MALDONADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.240.687, Residenciados en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, Vereda 2 N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


Causa 10C-SP21-P-2010-2303