San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
CAUSA PENAL Nº: E4-3395-08
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra la penada: YURLEY ESTEFANIA PEREZ MOLANO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-19.598.807, soltero, de profesión u oficio oficios del hogar y residenciada en calle María Elena de Moros, N° 7-49, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a resolver la “LIBERTAD CONDICIONAL”, en virtud de tener el tiempo necesario es decir las dos terceras (2/3) partes de la pena, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia condenatoria a PEREZ MOLANO YURLEY ESTEFANIA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Corre inserto en folios 14 al 17, II pieza, Informe Evaluativo, según oficio Nº 0538-10, de fecha 03 de septiembre de 2010, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario femenino “Cecilia Ferrero de Romero” a la penada YURLEY ESTEFANIA PEREZ MOLANO, donde el Equipo Técnico emite Opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en 06 de abril de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 07-09-2010, la penada cumple con las dos terceras (2/3) partes para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DE LA PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…” Es por lo que se analiza el Informe Evaluativo, para la medida de Libertad Condicional, realizado a la penada YURLEY ESTEFANIA PEREZ MOLANO, en la cual se hace referencia:
DIAGNÒSTICO CRIMINOLÒGICO: “la penada (residenta) YURLEY ESTEFANIA PEREZ MOLANO, incurre en el delito producto de una débil interiorización valores familiares, ausente visión de consecuencias futuras, deseos de lucrarse fácilmente y toma equivoca de las decisiones. Actualmente, se observa reflexiva, preocupada por dedicar tiempo a su familia especialmente a su hijo, lo que involucra un buen manejo del sentido de responsabilidad, se encuentra en la capacidad de preveer las consecuencias de sus actos, manifiesta tener intensión firme de lograr sus ingresos producto de trabajo honesto”
PRONÒSTICO: “de acuerdo a la supervisión, seguimiento y orientación realizada por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero” la penada (residenta) YURLEY ESTEFANIA PEREZ MOLANO cuenta con elementos tanto personales como sociales que favorecen y garantizan la Reinserción Social tales como: buen comportamiento, control de impulso con adaptación a normativa interna, buen manejo de las relaciones interpersonales con utilización de conductas asertivas, la firme intensión de no volver a delinquir, cumpliendo con los requisitos indispensables que permiten emitir PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL”
En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que la penada se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida de Libertad Condicional, aquí analizada, por lo tanto, SE ENCUENTRA SATISFECHO ESTE REQUISITO.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo de la penada en referencia, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con la penada, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada YURLEY ESTEFANIA PEREZ MOLANO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-19.598.807, soltero, de profesión u oficio oficios del hogar y residenciada en calle María Elena de Moros, N° 7-49, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La penada queda bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3. Se IMPONE de las condiciones a las cuales debe someterse la prenombrada penada, las cuales son las siguientes:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman las mismas.
3. Obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
9. No portar armas de ningún tipo
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique
TERCERO: El lapso de duración a la cual la penada quedará sometido al régimen de prueba es de UN (01) AÑO por lo que FINALIZARA EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Déjese copia de la presente decisión, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones, notifíquese a la penada y cúmplase.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
CAUSA PENAL Nº: E4-3395-08
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