San Cristóbal, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º.
CAUSA Nº: 4E-4145-10.
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, planteada por el penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-16.611.125, 27 años, metalúrgica, residenciado en Monte Carmelo. Silgará, vía principal casa s/n, de portón color negro, 100 metros antes de la capilla, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN CONDENATORIO
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Corre Inserto al folio 149 al 152, Certificado de Clasificación del penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA emitido por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente.
2-. Corre inserto al folio 140, verificación de la oferta laboral hecha por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad de la penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: “PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD DE LA PENADO O PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 500”: Según la evaluación realizada al penado por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente, donde se clasifica a el penado en grado de seguridad MINIMA, en su DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO establece lo siguiente “es el primer contacto del sujeto con respecto al mundo carcelario, muestran un equilibrio emocional y su personalidad no es agresiva y fue colaborador a la hora de la entrevista. Incurre en el hecho delictivo causas ajenas a su voluntad y por total desconocimiento. Se ha adaptado al régimen penitenciario, ha presentado buena conducta y no presenta problemas con la población, presenta metas a mediano plazo en cuanto al espacio laboral y familiar a la hora de salir del centro penitenciario”. Por tanto cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, fue condenada a cumplir la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
CUARTO: QUE EL PENADO PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACION A LAS CAPACIDADES LABORALES DE LA PENADO O PENADO, SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA: corre inserta al folio 140, verificación de la oferta laboral, hecha al ciudadano José Gregorio Frassino, propietario del Taller Auto Frío el Maracucho, quien manifiesta al penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, su apoyo laboral como ayudante de mecánica adecuándose a las capacidades del penado.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALESQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
Con base a lo antes mencionado este Juzgador considerando lo previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194 del 5 de junio de 2009, en su artículo 20, a saber:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. (Subrayado propio)
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.”
Sobre el citado artículo es preciso al establecer que quienes incurran en los delitos tipificados en la mencionada Ley especial, les está negado el goce de cualesquiera de los beneficios que el Código Orgánico Procesal Penal establece hasta tanto no haya cumplido con las tres cuartas partes de su pena y en el caso de autos según cómputo que riela al folio 100, el penado de autos cumple las tres cuartas partes de su pena el 01-12-2013, por lo que este Juzgador estima improcedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que el precitado penado fue condenado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por haber incurrido como FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, lo que no le hace merecedor del otorgamiento del referido beneficio en virtud de la prohibición contenida en el citado artículo 20, eiusdem. Y así se decide
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-16.611.125, 27 años, metalúrgica, residenciado en Monte Carmelo. Silgará, vía principal casa s/n, de portón color negro, 100 metros antes de la capilla, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias legales para que en el presente caso se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado, dada la naturaleza del delito cometido.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y cúmplase.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA Nº: 4E-4145-10.
|