REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de septiembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. José Ramón Duque Contreras
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio número cinco (05) corre inserto Acta Policial, de fecha 16 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 09:30 horas de la Mañana aproximadamente, del día 16 de Septiembre del 2010, efectuando patrullaje a pie por la zona comercial del Municipio Ayacucho en compañía del Funcionario policial: AGTE 3338, específicamente a la altura del centro comercial el ciclón se acerca un ciudadano el cual nos informo que 04 ciudadanos quienes conducían 02 motos lo habían despojado de 21 mil Bs/F a 100 metros aproximadamente de la entidad Bancaria Bicentenario que acababa de retirar de la entidad bancaria banco Sofitasa posteriormente se realizo recorrido por el sector donde se visualizo a 02 ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una motocicleta, quienes al ver la comisión Policial mostraron aptitud nerviosa el cual procedimos a intervenirlos policialmente solicitándoles su documentación personal (cédulas) y documentación de la Motocicleta seguidamente procedimos a verificar las respectivas Cédulas de Identidad por el sistema SICOPOLT siendo atendido por el funcionario de servicio C/2do 033, después de un compás de espera de varios minutos fui informado por la funcionario en mención que no arrojaba ningún tipo de solicitud, de la misma manera indicaron que no poseían ningún tipo de documentación de la motocicleta, en ese mismo momento se hizo presente el ciudadano quien en horas anteriores había sido robado y el mismo indico que los ciudadanos intervenidos estaban en compañía de los otros dos ciudadanos que lo habían despojado del dinero, Motivado a esto les notifique a los referidos ciudadanos la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes insertos en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna y artículo 125 del COPP: trasladándola a la sede del Centro De Coordinación Policial Ayacucho donde quedaron identificados como (OMITIDO), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la Motocicleta Modelo GN-125, Marca Suzuki, color Negra, Serial de carrocerías 9FSNF41B18C142821 posteriormente se le realizo llamada a la fiscalía correspondientes Fiscalía 17 y Fiscalía 27 del Ministerio publico quienes indicaron los siguientes números de causa 20-F17-0324-10 y 20-F27-0570-10 el cual indicaron el procedimiento a seguir…”.
Al folio seis (06) riela constancia de lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) cursa oficio Nro. 795, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Estación Policial del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite los datos filiatorios del adolescente (OMITIDO).
Al folio ocho (08) riela denuncia, de fecha 16 de septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO), venezolano, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y consecuencia expuso. “Yo vengo a denunciar a 04 ciudadanos quienes hace una hora atrás me robaron la cantidad de 21 mil Bs/F en la salida del banco sofitasa presumiendo que la información viene del banco la cual dichos ciudadanos me golpearon fuertemente por el estomago forcejeando Con mi persona para poder ser despojado del dinero en donde los mismos me decían entregúeme la plata en forma grosera y con malas palabras yo le contestaba que yo no tenía dinero el cual ellos me decían nosotros sabemos que si tiene dinero ya que había salido del banco el dinero me lo sacaron ellos de la parte delantera de la pretina del pantalón yo en ningún momento les di la plata. Es todo”.
Al folio nueve (09) cursa oficio Nro. 798, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Estación Policial del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite acta policial relacionada con la aprehensión del adolescente (OMITIDO), y la retención del vehículo.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Táchira; de la Estación Policial del Municipio Ayacucho, en momentos en que efectuaban patrullaje a pie por la zona comercial del Municipio Ayacucho, específicamente a la altura del centro comercial el ciclón, cuando se les acerca un ciudadano, quien les informó que 04 ciudadanos conducían 02 motos, y lo habían despojado de 21 mil Bs/F a 100 metros aproximadamente de la entidad Bancaria Bicentenario que acababa de retirar de la entidad bancaria banco Sofitasa, posteriormente se realizó recorrido por el sector donde se visualizó a dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una motocicleta, y al ver la comisión Policial mostraron actitud nerviosa el cual procedieron a intervenirlos policialmente solicitándoles su documentación personal, y documentación de la Motocicleta, en ese mismo momento se hizo presente el ciudadano quien en horas anteriores había sido robado y el mismo indicó que los ciudadanos intervenidos estaban en compañía de los otros dos ciudadanos que lo habían despojado del dinero, por lo que se les notificó a los referidos ciudadanos la causa de la detención, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que joven anteriormente identificado, fue señalado por la víctima como uno de los agresores que momentos antes bajo amenazas lo despojaron de cierta cantidad de dinero; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso y Acta de Fianza, previa verificación de direcciones, realizada por los funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso y Acta de Fianza, previa verificación de direcciones realizada por los funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3022/2.010
ALBJ/jrdc.-