REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to. y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la presente causa, consta auto de fecha siete (07) de Agosto del año 2007, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 07-08-07, y posteriormente fueron ratificados en diferentes oportunidades.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Táchira, a este Juzgado, pero el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES NUEVE (09) de SEPTIEMBRE de 2.010 ante este Tribunal a las 10:00 a.m, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de informarle sobre la permanencia preventiva del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta tanto cumpla con la condición impuesta por el Tribunal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4to. y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, la establecida en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE de 2.010, ante este Tribunal a las 10:00 am.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de informarle sobre la permanencia preventiva del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta tanto cumpla con la condición impuesta por el Tribunal. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL


Causa Penal Nº 3C-1751/2006
ALBJ/jrdc.-