REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes seis (06) de septiembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. José Ramón Duque Contreras
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio número dos (02) corre inserto Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub-Delegación San Antonio, Estado Táchira, en la cual dejan constancia que: “Encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo llamarse (OMITIDO), manifestando que para el momento que entró a la sala de la casa de su papá, encontró a su menor hija de nombre (OMITIDO), con el pantalón y ropa interior abajo y sentada en las piernas de su hermano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien tenía el pantalón desabrochado y con su miembro afuera y al momento de preguntarle qué era lo que estaba pasando él le dijo que nada y le preguntó a su hija y le dijo que él le había bajado la ropa interior ya que le iba a dar un caramelo, por lo que de inmediato me trasladé a la sede de este Despacho a notificar sobre el hecho, en vista a tal situación me traslade en compañía de los funcionarios; SUB INSPECTOR CARLOS MARICHALES y DETECTIVE; ANA SALCEDO, y la ciudadana (OMITIDO), con la finalidad de ubicar al adolescente infractor, una vez en el referido sector avistamos al adolescente, quien al ver la presencia de la unidad identificada, emprendió veloz huida al interior de la residencia, una vez en la misma previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendido por un ciudadano quien dijo llamarse (OMITIDO), a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor del adolescente, y que tenía conocimiento de los hechos por información de la ciudadana antes mencionada quien es su hija, nos hizo entrega del adolescente infractor, ya que el mismo se encontraba dentro de su residencia, de igual forma se le preguntó a la ciudadana (OMITIDO), sobre el sitio donde se suscitaron los hechos, señalándonos dicha ciudadana el sitio exacto, por lo que de inmediato se practicó la respectiva Inspección Técnica, acto seguido procedimos en participarle de lo antes expuesto al ciudadano Comisario Jefe de la Sub Delegación, quien ordenó que se detuviera y se iniciara una averiguación por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, iniciando la investigación Nro. 1-266.785, y se le participara a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial correspondiente; en vista de tal situación el referido adolescente quedó identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acto seguido y siendo las 06:15 horas de la tarde del día de hoy se le notificó al adolescente de la aprehensión leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente; acto seguido nos trasladamos a la sede de nuestro Despacho, donde una vez en el mismo, se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ, a quien se le notificó de las diligencias practicadas e informándole que el Adolescente ya identificado como infractor, fuera trasladado a la casa de Formación Integral ubicada en la avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde permanecerá en calidad de detenido a la orden de esa Representación Fiscal. Se deja constancia que le fue tomada entrevista a la ciudadana (OMITIDO) y realizada acta de investigación Penal de la narración de la niña víctima en la presente causa de nombre (OMITIDO), en presencia de la supra mencionada ciudadana quien es su progenitora. Culminada con las diligencias procedí en dejar constancia de las diligencias practicadas consignando la inspección técnica. Es todo…”.
Al folio número cuatro (04) riela inserta Inspección Técnica Nro 502, Expediente l-266.785, de fecha 05 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio Estado Táchira, en la siguiente dirección: Invasión “Mi Pequeña Barinas”, Lote 14, San Antonio, Estado Táchira.
A los folios cinco (05) al siete (07) constan impresiones fotográficas del sitio de los hechos.
Al folio número ocho (08), corre inserta Acta de Notificación de Derechos suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio Estado Táchira, el cual hace del conocimiento al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y lo impone del articulo 49° de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio número nueve (09) riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 05 de Septiembre de 2010, realizada por funcionarios de la sub. Delegación San Antonio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana (OMITIDO), quien expuso: “Bueno resulta que el día de hoy 05-09-10, como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi casa lavando la ropa en la parte de afuera, luego me dirigí hacia el interior de la casa de mi padre fue cuando vi a mi hermano de nombre (OMITIDO); que tenía a mi hija de nombre (OMITIDO); en las piernas con los pantalones y ropa intima hacia abajo sentada con las piernas abiertas encima de él, y mi hermano tenia el pantalón desabrochado con el pene por fuera, luego de ver eso le reclame y lo empecé a insultar, yo agarré la niña y le empecé a preguntar si el le había hecho eso antes y ella respondió que si, fue cuando le dije a mi padre de nombre (OMITIDO), lo que había sucedido, es todo”.
Al folio número diez (10) corre inserto copia simple de la Partida de Nacimiento de la Niña (OMITIDO), de fecha 23-07-10, suscrita por Gloria Elizabeth Torres Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira.
Al folio número doce (12) corre inserto Acta de Investigación de fecha 05 de Septiembre de 2010, suscrita por la funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio Estado Táchira, realizada a la niña (OMITIDO), en presencia de su progenitora madre la ciudadana (OMITIDO); por lo cual expone la niña lo siguiente: “Mi tío me bajó los pantalones y él sacó el bicho ese y después él me dio unos caramelos y me dijo que me acostara en el piso para hacerme un poquito y después me dijo ahí viene mi mamá y él me sentó en las piernas de mi tío y mi mamá me vio con los pantalones abajo y mi tío tenia el bicho afuera y mi tío le decía a mi mamá que no fuera a la policía. Es todo”.
Al folio numero catorce (14) corre inserto Oficio N° 9700-062-4756, suscrito por el Comisario Jefe de la sub. Delegación San Antonio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Medico Forense de San Antonio del Táchira, para que practique el RECONOCIMIENTO MEDICO VAGINAL ANO RECTAL, a la Niña (OMITIDO), de seis (06) años de edad.
Al folio numero quince (15) corre inserto oficio N° 9700-062-374, suscrito por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de San Antonio Estado Táchira, donde indica que practicó Reconocimiento Medico Legal a la Niña (OMITIDO), al respecto informa: “El examen medico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal; el examen Ginecológico revela genitales externos de aspecto y configuración adecuados a la edad, himen anular integro, con orificio estrecho; el examen ano-rectal no revela alteraciones; se concluye que no posee signos evidentes de Abuso Sexual, con Acto Carnal, lo cual no excluye la posibilidad de abuso sexual”.
Al folio número dieciséis (16) corre inserto Oficio N° 9700-062-4761, suscrito por el Comisario Jefe de la sub. Delegación San Antonio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Medico Forense de San Antonio del Táchira, para que practique el RECONOCIMIENTO MÉDICO, al Adolescente (OMITIDO).
Al folio numero diecisiete (17) corre inserto oficio N° 9700-062, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de San Antonio Estado Táchira, donde indica que practicó Reconocimiento Médico Legal al adolescente (OMITIDO), al respecto informa: El examen físico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
Al folio número dieciocho (18) corre inserto Oficio N° 9700-062-4762, suscrito por el Comisario Jefe de la sub. Delegación San Antonio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Casa de Formación Integral con sede en la Avenida 19 de Abril de San Cristóbal Estado Táchira, donde solicita sea mantenido en calidad de Detenido al Adolescente (OMITIDO), a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. Delegación San Antonio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en labores de guardia en esa Sub Delegación, y se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo llamarse (OMITIDO), manifestándoles que para el momento que entró a la sala de la casa de su papá, encontró a su menor hija de nombre (OMITIDO), con el pantalón y ropa interior abajo y sentada en las piernas de su hermano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien tenía el pantalón desabrochado y con su miembro afuera y al momento de preguntarle qué era lo que estaba pasando él le dijo que nada y le preguntó a su hija y le dijo que él le había bajado la ropa interior ya que le iba a dar un caramelo; en vista de tal situación se trasladaron hacia la Invasión mi Pequeña Barinas, Sector 1, con la finalidad de ubicar al adolescente infractor, una vez en el referido sector avistaron al adolescente, quien al ver la presencia de la unidad identificada, emprendió veloz huida al interior de la residencia, una vez en la misma previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse (OMITIDO), a quien luego de explicarle el motivo de la presencia policial, manifestó ser el progenitor del adolescente, y que tenía conocimiento de los hechos por información de la ciudadana antes mencionada quien es su hija, por lo que les hizo entrega del adolescente infractor, ya que el mismo se encontraba dentro de su residencia, quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), notificándosele al adolescente de la aprehensión y leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 numeral 1° ejusdem, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso y Acta de Fianza, previa verificación realizada por los funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
En este orden de ideas, se ACUERDA LA PRÁCTICA DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, solicitada por la defensa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto se fija la evaluación Psicológica, para el día Miércoles 08 de Septiembre de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; y la Evaluación Psiquiátrica, para el día Jueves 09 de Septiembre de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios así como las boletas de Traslado, para las fechas y horas indicadas, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 numeral 1° ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 numeral 1° ejusdem, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso y Acta de Fianza, previa verificación realizada por los funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, solicitada por la defensa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto se fija la evaluación Psicológica, para el día Miércoles 08 de Septiembre de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; y la Evaluación Psiquiátrica, para el día Jueves 09 de Septiembre de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios así como las boletas de Traslado, para las fechas y horas indicadas.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3008/2.010
ALBJ/jrdc.-