REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001259
ASUNTO : SP11-P-2007-001259
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS FELIPE RINCON GRANADOS
DEFENSOR: ABG. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, a del en contra del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de juvenal Antonio Molina Mora (v) y Carmen Eulai Alviarez Alvarado (v), titular de la cédula de identidad V-13.364.433, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Nueva ureña, bloque 5, apartamento 01-085, detrás del Central Azucarero, Ureña, estado, el Tribunal decidio:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 14 de junio de 2007, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, referidos en el Acta Policial N° 1401JUNIO07, suscrita por los funcionarios YONI VERA y JOSÉ SÁNCHEZ adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, quienes señalaron que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la unidad radio patrulla signada con el N° P-555, cuando recibieron reporte de Master (Emergencia 171) indicándoles se trasladaran a la Urbanización Nueva Ureña, Bloque N° 5, Apartamento 01-05, Ureña, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana, quien manifestó que su esposo la estaba agrediendo; por lo que se trasladaron a tal dirección y dialogaron con la ciudadana MARIA ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.014, quien informó que su esposo se encontraba bajo los efectos del alcohol y que la estaba agrediendo verbalmente a ella y a sus dos menores hijos e incluso la había amenazado de muerte, agregando que no era la primera vez que eso ocurría. Procedieron a dialogar con dicho ciudadano e informándole que iba a ser detenido preventivamente por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, donde fue identificado como JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 01 de Enero de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.364.433, soltero, hijo de Juvenal Antonio Molina Mora (V) y de Carmen Eulai aliviares Alvarado (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 5, apartamento 01-05, Ureña, Municipio Pedro María Ureña y quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Conjuntamente con la referida Acta Policial, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Denuncia de MARIA ISABEL MÉNDEZ DE MOLINA, fechada 14 de junio de 2007 y Acta de Lectura de Derechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy quince de septiembre de dos mil diez, siendo las 3:30 PM, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MOLINA ALVIAREZ, El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, el secretario Abg. Lucía Poleo, la Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, el imputado de autos plenamente identificado, y la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, estando provisto de defensor el imputado el Juez cede el derecho de palabra Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio María Isabel Méndez de Molina, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el alcance de cada una de ellas y a las cuales eventualmente podría acogerse. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada EN contra del acusado
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede AL JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ acusado quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de juvenal Antonio Molina Mora (v) y Carmen Eulai Alviarez Alvarado (v), titular de la cédula de identidad V-13.364.433, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Nueva ureña, bloque 5, apartamento 01-085, detrás del Central Azucarero, Ureña, estado Táchira. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio María Isabel Méndez de Molina, SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de septiembre de 2010, hasta el 15 de septiembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No continuar con la conducta delictual hacia la víctima, es decir, abstenerse de amenazarla o agredirla verbal ni psicológicamente. 3.- Deberá realizar 3 mercados cada cuatro (4) meses para la Asociación Civil Los Niños de La Frontera ubicada en la urbanización Cayetano Redondo, para cuyo cumplimiento deberá consignar en el expediente constancia de recibo por parte de la ASOCIACION CIVIL.Y ASI SE DECIDE
.CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, , nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de juvenal Antonio Molina Mora (v) y Carmen Eulai Alviarez Alvarado (v), titular de la cédula de identidad V-13.364.433, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Nueva Ureña, bloque 5, apartamento 01-085, detrás del Central Azucarero, Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio María Isabel Méndez de Molina, por considerar que la misma cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la comisión del tipo legal endilgado, porque a criterio del Tribunal los hechos referidos e imputados al acusado se adecuan al punible propuesto; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de septiembre de 2010, hasta el 15 de septiembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No continuar con la conducta delictual hacia la víctima, es decir, abstenerse de amenazarla o agredirla verbal ni psicológicamente. 3.- Deberá realizar 3 mercados cada cuatro (4) meses para la Asociación Civil Los Niños de La Frontera ubicada en la urbanización Cayetano Redondo, para cuyo cumplimiento deberá consignar en el expediente constancia de recibo por parte de la ASOCIACION CIVIL.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al mismo que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOGADO
SECRETARIO
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