REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001441
ASUNTO : SP11-P-2010-001441






RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS FELIPE RINCON GRANADOS
DEFENSOR: ABG. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO.

5


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, a del acusado en contra del ciudadano: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Johann Calderón Pérez; la victima Tejada Bracho Yarine, el imputado y su Defensor privado Abg. Jorge Enrique González Camero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS FELIPE RINCON GRANADOS, por la comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Tejada Bracho Yarine;
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio el día 23 de junio de 2010, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como ZOLANDY YANETH MARQUEZ ROYERO, quien informó que un ciudadano de nombre JOHAN ALBERTO SANCHEZ MONTES quien es concubino de su hermana se encuentra en estado de embriaguez amenazando y diciendo que va a mandar a matar, gritando palabras obscenas en su contra, indicando la ciudadana que cada vez que consume bebidas alcohólicas pasa lo mismo, manifestando que se encuentra nerviosa ya que teme por su integridad física y que el referido ciudadano se encontraba en la residencia donde vive su hermana, motivo por el cual la comisión se traslado hasta la residencia indicada por la ciudadana, donde fueron atendidos al llamado de la puerta por un ciudadano de sexo masculino quien dijo llamarse SANCHEZ JOHAN, a quien fue informado del motivo de la presencia de la comisión policial y le fue solicitado que acompañara a la comisión al comando, manifestando no tener ningún tipo de inconveniente, seguidamente en la sede del comando le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 25 de junio de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS FELIPE RINCON GRANADOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.287, nacido en fecha 17 de abril de 1.951, de 59 años de edad, hijo de Teresa Granados (f) y Luis Rincón (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida las Américas con calle 17, cauchos king kong, frente al bodegón gordus, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7621440; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el abogado Jorge Enrique González Camero, inscrito en el inpreabogado N° 79.240, con domicilio procesal en avenida 10, entre calles 15 y 16, casa sindical, segunda planta, oficina 10, Rubio, Estado Táchira, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada LUIS FELIPE RINCON GRANADOS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Tejada Bracho Yarine; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: LUIS FELIPE RINCON GRANADOS “no deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Jorge Camero “solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, De posible cumplimiento, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado Presentes:
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a del acusado LUIS FELIPE RINCON GRANADOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.287, nacido en fecha 17 de abril de 1.951, de 59 años de edad, hijo de Teresa Granados (f) y Luis Rincón (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida las Américas con calle 17, cauchos king kong, frente al bodegón gordus, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7621440. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA DE GENERO en perjuicio de la ciudadana TEJAJADA BRACHO YARINE Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 DE SEPTIEMBRE HASTA EL 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones ; PRESENTARSE CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE LA OFICICNA DE ALGUACILAZGO.20) Prohibición de PROFERIR AMENAZAS A LA VICTIMA.
.CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUIS FELIPE RINCON GRANADOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.287, nacido en fecha 17 de abril de 1.951, de 59 años de edad, hijo de Teresa Granados (f) y Luis Rincón (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida las Américas con calle 17, cauchos king kong, frente al bodegón gordus, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7621440, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Tejada Bracho Yarine, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS FELIPE RINCON GRANADOS por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Tejada Bracho Yarine; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS FELIPE RINCON GRANADOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de septiembre de 2010, hasta el 16 de septiembre de 2011; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No proferir amenazas a la victima.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:45 horas de la mañana.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO
DE CONTROL


ABOGADO SECRETARIO