REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002134
ASUNTO : SP11-P-2010-002134





RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 DE AGOSTO 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, de nacionalidad venezolano, Natural de Rubio, nacido en fecha 22-02-1959, de 51 años de edad, de estado civil casado, , hijo de Vicente Castillo Valderrama (F) y María Brígida de Castillo, de profesión u oficio conductor, Portador de cédula de identidad N° v.- 5.738.681, y residenciado en el barrio San Martín calle21 entre avenida 9 y 10 casa 6-59, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-0463219

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 20 de Agosto de 2010, siendo la 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, de nacionalidad venezolano, Natural de Rubio, nacido en fecha 22-02-1959, de 51 años de edad, de estado civil casado, , hijo de Vicente Castillo Valderrama (F) y María Brígida de Castillo, de profesión u oficio conductor, Portador de cédula de identidad N° v.- 5.738.681, y residenciado en el barrio San Martín calle21 entre avenida 9 y 10 casa 6-59, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-0463219. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole al Abg. Sandro Márquez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “yo yo en ninguna forma llegue a violentar a nadie, llegue a la casa de mi hermana y mi sobrina , yo me fui detrás de ella y mi hermana me dio con un berrenque y me golpeo, y yo lo que hice fue salir a la parte de atrás y llame ala policía y les dije que la señora me agredió, me llevaron y fui el que llame, eren mi hermana, mi sobrina y sobrino, todo es por una sucesión, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Zandro Marquez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido no hay examen forense solicito sea desestimada la flagrancia, sin embargo dejamos que usted considera aplicar las medidas cautelares, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, se ordene lo conducente respecto de lo que manifestó mi defendido con la actitud de los funcionarios, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito se me expida copia simple de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
De los hecho que dieron lugar a la presente investigación. ACTA POLICIAL de fecha 14 de septiembre de 2010 suscrito por el ciudadano DISTINGUIDO ELIAS CARRERO ALAYON, adscrito al a Comisaría Policial Junín, deja constancia que en esta misma fecha se encontraba en labores de patrullaje, se le acerco una ciudadana de nombre BELKIS ZULAY CASTILLO NIETO, informando que el ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, con quien llego a su residencia en pleno estado de embriaguez, proliferando una serie de frases soeces e incoherentes contra de ella y su hija de nombre BELKIS GERALDINE VILLAMIZAR, alas que amenaza con agredirlas físicamente, y al tratar de calmarlo este ciudadanota agredió físicamente, se traslado hasta el lugar de los hechos a la residencia de la ciudadana y se encontraba el ciudadano quien accedió acompañarnos de manera voluntaria. DENUNCIA de fecha 14de septiembre de 2010 presentada por la señora BELKIS ZULAY CASTILLO NIETO ante la Comisaría Policial Junín, quien expuso lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, estaba preparando el almuerzo, y mande a mi hija BELKIS VILLAMIZA, a que trajera un refresco, regreso y me dijo mama mire mi tío ANDELFO, yo salí y como el es mas fuerte, el agarro un ladrillo para darle a mi hija, en eso intervino mi hermana de nombre MAGALY YAJAIRA CASTILLO, y como estaba muy agresivo mi hijo RIGOBERTO JOSE VILLAMIZAR, quien lo sujeto fuertemente para que se calmara, en eso abrimos la puerta de la casa y lo sacamos para afuera y desde la calle nos amenazo que nos iba a matar que eso no se quedaba así, por eso es que acudo para que me ayuden, es todo.
.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 14 de septiembre de2010suscrita por el funcionario CABO PRIMERO 679 JOSEG. ALVARADO.
.- OFICIO N°1640 suscrito por el funcionario Lcdo. JOSE JESU CANDELA sub. Comisario Comandante de la Comisaría Policial Junín.
.- OFICIO N°158 suscrito por el funcionario Lcdo. JOSE JESU CANDELA sub. Comisario Comandante de la Comisaría Policial Junín
.- ENTREVISTA realizada la ciudadana BELKIS ZULAY CASTILLO NIETO en fecha 14 de Septiembre de 2010.
.- ENTREVISTA realizada al ciudadano RIGOBERTO JOSE VILLAMIZAR en fecha 14 de Septiembre de 2010.
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSA CAMACHO ALBARRACIN por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO as siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días ante el tribunal, 2) prohibición de tener contacto con la víctima ni con su grupo familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, de nacionalidad venezolano, Natural de Rubio, nacido en fecha 22-02-1959, de 51 años de edad, de estado civil casado, , hijo de Vicente Castillo Valderrama (F) y María Brígida de Castillo, de profesión u oficio conductor, Portador de cédula de identidad N° v.- 5.738.681, y residenciado en el barrio San Martín calle21 entre avenida 9 y 10 casa 6-59, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-0463219, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto , por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

• TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS Y DEBERA CUMPLIR CON LAS SIGUEINTES CONDICIONES 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya identificado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.I POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA FISCA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TPRIMERO DE CONTROL

ABOGADO SECRETARIO