REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002142
ASUNTO : SP11-P-2010-002142


JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. CESAR CASTILLO

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 15 de septiembre de 2010 a las 09:30 horas de la mañana, para el momento que transitaban por la vía principal, pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio, avistaron a una ciudadana que estaba frente a la residencia pidiéndoles que se acercaran, por lo que se bajaron de la patrulla y la ciudadana se identifico como Nidia Esperanza Martínez Rodríguez quien informo que su hijo LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, le estaba gritando cualquier cantidad de improperios, así mismo le había escupido la cara, observando que salio un joven del interior de la residencia gritándole a la ciudadana de manera textual “Vieja la quiero matar”, en ese momento el ciudadano se percató que se encontraba presente la comisión no prestándole atención y continuando gritándole improperios, por lo que le solicitaron que se calmara, así mismo le requirieron la cédula de identidad negándose a entregarla, viéndose en la obligación de intervenirlo policialmente y trasladarlo junto con la victima hacia la sede del comando, en dicho recorrido continuo gritándole cualquier cantidad de improperios en contra de la ciudadana madre, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093, quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto que el día jueves 16 de septiembre de 2010, siendo las 04:52 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto a la Abg. CESAR CASTILLO, Defensor Privado Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante, Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que CALIFIQUE la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la acumulación de la causa a una llevada por este mismo Tribunal en el asunto SP11-P-2010-002014, al momento de ser presentado el respectivo acto conclusivo.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “En el acta relata que a las 10:30 me agarraron a mi, yo no me encontraba ahí, en Peracal me detuvieron desde las 10:00 de la mañana hasta las 12:00 horas del día una comisión del CICPC, me llevo a la policía, en ningún momento estaba en mi casa, es todo ”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la ABG. Cesar Castillo, defensor Privado Penal y cedido expuso: “Mi defendido dice que fue detenido en Percal, nada que ver con lo que se describe en las actas, ellos tienen conflictos familiares, por lo que solicitó se desestime la flagrancia ya que el no se encontraba en la casa, existen denuncias donde mi defendido figura como victima, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley especial, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la ley especial, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido,



conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el acta de investigación, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de septiembre de 2010 a las 09:30 horas de la mañana, para el momento que transitaban por la vía principal, pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio, avistaron a una ciudadana que estaba frente a la residencia pidiéndoles que se acercaran, por lo que se bajaron de la patrulla y la ciudadana se identifico como Nidia Esperanza Martínez Rodríguez quien informo que su hijo LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, le estaba gritando cualquier cantidad de improperios, así mismo le había escupido la cara, observando que salio un joven del interior de la residencia gritándole a la ciudadana de manera textual “Vieja la quiero matar”, en ese momento el ciudadano se percató que se encontraba presente la comisión no prestándole atención y continuando gritándole improperios, por lo que le solicitaron que se calmara, así mismo le requirieron la cédula de identidad negándose a entregarla, viéndose en la obligación de intervenirlo policialmente y trasladarlo junto con la victima hacia la sede del comando, en dicho recorrido continuo gritándole cualquier cantidad de improperios en contra de la ciudadana madre, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093, por lo que se le informo que se encontraba detenido, y a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
• Acta Policial de fecha 15/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Denuncia interpuesta por la victima Nidia Martínez, en donde señala haber sido victima de violencia física y amenaza por parte del imputado de autos.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la conducta predelictual del imputado, ya que revisado el sistema Iuris llevado por este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el mismo, tiene asuntos penales signados con los Nos.-1341-10, 2014 y 2493, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Amenaza, y Transporte de Sustancias Peligrosas. Así mismo, dado que la victima en la presente causa es la madre del imputado, existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir en la victima para que informe falsamente, se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida Nidia Martínez, las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esto es 1.- La salida de la residencia en común; 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 3.- Prohibición por si mismo o terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 5°, artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión la Policía de San Antonio.

CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esto es 1.- La salida de la residencia en común; 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 3.- Prohibición por si mismo o terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima de las medidas dictadas a su favor.

QUINTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)