REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000436
ASUNTO : SP11-P-2007-000436

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana: ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, por la comisión del delito de OPERACIÓN DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan inicio a la presente causa, constan en Acta de Investigación N° CR-1-DF-11-2DA-CIA-SI-121, de fecha 13 de febrero de 2.007, donde los funcionarios actuantes deja constancia de lo siguiente: …”Siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana del día de hoy 13 de febrero del año en curso, me encontraba de comisión por el sector denominado avenida N° 12, entre calles N° 14 y 15, sector Centro del Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con la finalidad de realizar patrullaje por dicho sector, cuando puede observar en establecimiento comercial denominado Agencia de Loterías Los Ángeles de Rubio, tres (03) Máquinas de juegos de azar (traganíqueles), motivo por el cual procedí a ingresar al referido establecimiento con la finalidad de solicitar los permisos requeridos para el uso y manejo de ese tipo de máquinas, siendo atendido por la ciudadana GLADYS TERESA ESPINEL GONZALEZ, ….empleada encargada del establecimiento, quien manifestó no poseer ningún tipo de permisologia, motivo por el cual procedí a realizar la respectiva acta de retención preventiva de la máquinas traganíqueles, seguidamente procedí a trasladar hacia el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, a la precitada ciudadana encargada del establecimiento comercial y a la referida máquina…”

Acompaña junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
1.- Acta Policial, de fecha 13-02-2007, signada con el N° CR-1-DF-11-2DA-CIA-SI: 121, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia como sucedieron los hechos en modo, tiempo y lugar.
2.-Acta de Retención de fecha 13 de febrero de 2.007, de la Máquina Traganíqueles, ubicada en el local comercial Agencia de Loterías Los Ángeles de Rubio.
3.- Reseña fotográfica de la Máquina Traganíqueles, ubicada en el local comercial Agencia de Loterías Los Ángeles

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 27 de Septiembre de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.097, soltera, Licenciada en Contaduría, de fecha de nacimiento 31-10-1973 de 36 años de edad, teléfonos: 0414-7360165 y 0276-7623706, residenciada en la Avenida 12, entre calle 14-15, N° 14-72 Centro de Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. José Yovany Sánchez Bello, la imputada y el defensor privado Abg. José Yovany Sánchez Bello. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, por la comisión del delito de OPERACIÓN DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es OPERACIÓN DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso a la ahora acusada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por la acusada, esta Representación Fiscal considera que es procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y no me opongo a la misma, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez Bello quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada: ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de OPERACIÓN DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 81 y 82 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso la imputada señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, la imputada se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a la acusada: ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de OPERACIÓN DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado no menor de 10 Unidades Tributarias cada 3 meses al Geriátrico de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo consignar constancias de haber realizado dicha donación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.097, soltera, Licenciada en Contaduría, de fecha de nacimiento 31-10-1973 de 36 años de edad, teléfonos: 0414-7360165 y 0276-7623706, residenciada en la Avenida 12, entre calle 14-15, N° 14-72 Centro de Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de OPERACIÓN DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de OPERACIÓN DE CASINOS, SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada ESPINEL GONZALEZ GLADYS TERESA, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado no menor de 10 Unidades Tributarias cada 3 meses al Geriátrico de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo consignar constancias de haber realizado dicha donación. Líbrese el oficio a dicha institución. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumida por la imputada si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por la misma en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO