REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002016
ASUNTO : SP11-P-2010-002016
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día Jueves 02 de Septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de servicio en la unidad radio patrullera P-574, realizando el patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando, del cabo primero Castillo José, notificándoles que se trasladaran al comando policial ya que se encontraba una ciudadana denunciando al ciudadano VERA ROA EUSTOQUIO, quien era el ex marido de la misma y que la había agredido verbalmente el día 30 de agosto a las 8 de la noche. Motivado a dicha situación procederían a trasladarse al lugar, con el fin de ubicar al ciudadano agresor, trasladándose en compañía de la ciudadana agraviada a la vía principal del barrio 5 de julio específicamente en la Fábrica de Bloque Hinguarcilla Los Andes, lugar de trabajo del ciudadano, al hacerse presentes procedieron a solicitarle al administrador de dicha fábrica la ubicación del ciudadano VERA ROA EUSTOQUIO, quien al presentarse en la entrada principal de la fábrica la ciudadana agraviada y denunciante URBINA GELVEZ BLANCA SOLAY, colombiana, cédula de ciudadanía N° 60.410.189, optó por señalarlo como el ex marido y agresor siendo trasladado al comando policial a quien le notificaron de la causa y el motivo de su detención, quedando identificado como VERA ROA EUSTOQUIO, colombiano, cédula de ciudadanía N° 13.174.864. Asi mismo procedieron a la respectiva denuncia a la ciudadana URBINA GELVEZ BLANCA SOLAY, quien no presentó ningún tipo de hematoma y manifestando la misma que había sido agredida verbalmente.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 02 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándoles el Tribunal en este acto como su defensora pública a la Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EUSTOQUIO VERA ROA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso EUSTOQUIO VERA ROA: “ella no vive allí, ella vive en caracas, es mentira lo que ella dice, ella tiene un hermano funcionario y el dice que su hermana esta loca, hace como 15 días se llevo las niñas para caracas y me pidió dinero y le mande 400 bolívares, yo soy la que esta con las niñas, yo soy el representante de ellas, el hermano de ella se llama Carlos Ruiz, yo hago el papel de papá y mamá, ahorita tengo que comprarles el uniforme, yo soy el encargado de las niñas porque ella se fue para caracas, yo con ella no estoy viviendo vivo solo con las niñas, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Respecto de la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, me adhiero al procedimiento especial y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado: EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira, enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EUSTOQUIO VERA ROA, enmarca conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de la denuncia interpuesta por la victima, el cual señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó ser victima, así como del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la forma como obtuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible y las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 ejusdem.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado EUSTOQUIO VERA ROA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior y no consta en el expediente que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado EUSTOQUIO VERA ROA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada Treinta (30) días.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA MUJER AGREDIDA
A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace sus derechos, con la finalidad de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez, victima en la presente causa, las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Prohibición que tiene el imputado EUSTOQUIO VERA ROA, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas dictadas a su favor. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EUSTOQUIO VERA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Villa de Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 16/06/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.174.864, soltero, hijo de Pablo Emilio Vera (f) y de Rosalbina Roa (v), de profesión u oficio jefe de personal de Induarcilla Los Andes, teléfono: 0276-7712242 (trabajo), residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 N° 20-10, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EUSTOQUIO VERA ROA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Solay Urbina Gelvez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Blanca Solay Urbina Gelvez, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO (A)