REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002025
ASUNTO : SP11-P-2010-002025


Visto el escrito presentado por el abogado Javier Castillo, en su carácter de defensor Privado del ciudadano PARADA LARA ROY OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796 , en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, escrito contentivo de un (01) folios mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a su defendido en fecha 11 de Septiembre de 2010, el Tribunal para decidir previamente observa:

Consta en las actuaciones en la que el juez califica la flagrancia, por el hecho punible antes enunciado, decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, decreta medida privativa determinando como centro de reclusión la Policía de San Antonio.
El día de hoy se recibe solicitud del Abogado defensor del ciudadano PARADA LARA ROY OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796 , en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por medio del cual requiere del Tribunal que en virtud de la situación económica de su defendido, sea modificada de las condiciones las unidades tributarias requeridas en el presente asunto como ingreso mensual de los fiadores a presentar, la cual se determino en noventa unidades tributarias por cada uno de los fiadores.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito por el cual se acusa al PARADA LARA ROY OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796 , en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano , el cual merece una pena de prisión de cuatro a ocho años; sin embargo, esta Juzgadora considera que en presente caso procede en fundamento a los artículo 19, 26, 4ordinal 1°, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad otorgada en fecha 11-09-2010, y la cual solo se modifica en cuanto a las unidades tributarias que deben tener como ingreso mensual los fiadores a presentar en la presente causa, la cual se modifica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS A SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, dejando claro que las demás condiciones impuestas siguen vigentes: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial……3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. De igual manera en caso de los imputados de autos se apartaren de proceso, los fiadores responderán cada uno por vía de multa con Noventa Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA MODIFICA LAMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, DE FECHA 11-09-2010 al ciudadano: PARADA LARA ROY OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796 , en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano , el cual merece una pena de prisión de cuatro a ocho años; sin embargo, esta Juzgadora considera que en presente caso procede en fundamento a los artículo 19, 26, 4ordinal 1°, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en fecha 11-09-2010, y la cual solo se modifica en cuanto a las unidades tributarias que deben tener como ingreso mensual los fiadores a presentar en la presente causa, la cual se modifica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS A SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, dejando claro que las demás condiciones impuestas siguen vigentes. En virtud de ello se ordena mandar a verificar los fiadores que han sido aportado para el imputado PARADA LARA ROY OMAR, que corren insertas en actas. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al Tribunal al imputado, a fin de imponerlo de decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN




EL SECRETARIO