REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001189
ASUNTO : SP11-P-2010-001189


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Vista en audiencia de la presente Causa, en virtud de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa de los ciudadanos sometidos a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario seguido contra el imputado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Abril de 1980, de 30 años de edad, hijo de Cesáreo Camargo (v) y de Luz Marina Ferrer (v), titular de la cedula de identidad V-16.232.862, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3 del tabacal, casa S/N, color ladrillo, de una planta, a 100 Mts del liceo del sector, al lado de Bramón, Estado Táchira, teléfono 0426-365.11.31 (esposa), en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso). Se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, a cargo del Abg. Héctor Emiro castillo González; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala, , los fines de dar inicio al acto de Sorteo de Escabinos a la que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado de autos y el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y la victima Contreras Cáceres María Teresa. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan del mismo, manifestando el acusado: “Quiero admitir los hechos, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el acusado acuerda suspender el acto de sorteo y realizar audiencia especial.

I
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal por Accidente de Transito No. RUB-0046-06, de fecha 09 de Diciembre de 2006, cuando funcionarios del Institutito Nacional de Transito y Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de rubio, fueron comisionados por el Oficial de Día, para que se trasladaran a la carretera Rubio vía Delicias, sector el Diamante, donde había ocurrido un accidente; una vez en el lugar, constatan que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 04:15 horas de la tarde. En el lugar de los hechos se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente los funcionarios de Transito Terrestre proceden a identificar al conductor del vehículo Minibús, placas; AD-1089, marca: Encava, modelo: Isuzu, color: blanco y multicolor, tipo: Colectivo, quedando identificado como Robert Cesario Camargo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.232.862; a continuación, elaboran el grafico demostrativo del área y posición final como quedo el vehículo y el occiso, ordenaron el remolque del vehículo al Estacionamiento Vivas, quedando a ordenes de la fiscalía; así mismo, observan que se trata de una carretera sin demarcación, con estado del tiempo claro, luz solar, condiciones de visibilidad buena, vía en buen estado; igualmente proceden ala identificación del occiso, siendo identificado como Urbano Contreras, extranjero, de 55 años, obrero, datos suministrados por familiares que se encontraban en el lugar del accidente; incontinenti elaboran el acta de levantamiento de cadáver en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, el cual fue trasladado a la Morgue del Hospital Central de san Cristóbal. Según versión del conductor involucrado en el hecho, el accidente se origino cuando había un grupo de personas disfrazadas recolectando dinero en medio de la vía pública, con una cuerda de nailon, a lo cual detuvo el vehículo y al iniciar la marcha sintió un balanceo en el neumático trasero derecho, bajándose del vehículo y al hacerlo observa a una persona tirada en la calzada falleciendo en el acto. En ese accidente no se presentaron personas como testigos del hecho, finalmente le realizan llamada telefónica al Fiscal de Guardia, a quien le hicieron del conocimiento del caso.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia de hoy, martes 31 de agosto, siendo las 11:15 horas de la mañana, habiéndose trasladado a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en la misma sede de la Extensión Judicial. Se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, a cargo del Abg. Héctor Emiro castillo González; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala, , los fines de dar inicio al acto de Sorteo de Escabinos a la que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado de autos y el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y la victima Contreras Cáceres María Teresa. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan del mismo, manifestando el acusado: “Quiero admitir los hechos, es todo.” El Tribunal oído el pedimento realizado por el acusado acuerda suspender el acto de sorteo y realizar audiencia especial. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso). Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2010, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
DE LA DECISIÓN DEL ACUSADO DE ADMITIR
ANTES DE CONSTITUIRSE EL TRIBUNAL MIXTO

En atención a lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal mixto”.

Se aprecia que en el presente caso, el acusado a través de su abogado defensor, informó al Tribunal de Juicio, acerca de la intención de admitir los hechos en la presente causa, al comienzo de la audiencia respectiva.
En tal sentido, en vista de que para el día de hoy, fijado para el acto de sorteo a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de seleccionar dieciséis candidatos a Escabinos, encontrándose presente el ciudadanos sometidos al proceso, con el objeto de garantizar sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó el realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el objetivo de no dilatar el curso de la resolución del presente asunto y en apego al debido proceso, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia en los siguientes términos:

“Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan del mismo, manifestando el acusado: “Quiero admitir los hechos, es todo.” El Tribunal oído el pedimento realizado por el acusado acuerda suspender el acto de sorteo y realizar audiencia especial. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso). Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2010, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que al acusado en la presente causa se le acusa del siguiente delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso).

-a-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario pero en vista de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa del ciudadano sometido a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 28 de julio de 2010. 3) Que en el presente caso, a pesar de ser el día fijado previamente para realizar la audiencia para seleccionar mediante sorteo en sesión pública de los candidatos a Escabinos a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose constituido aún el Tribunal Mixto en esta causa en vista de la advertencia previa realizada por el defensor al momento de comenzar la audiencia de sorteo respectivo. 4) Habiendo sido advertido el acusado, en términos sencillos y fáciles de entender, de la naturaleza del acto y de sus derechos, entre los cuales se incluyen los consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las alternativas del proceso, acotando que la única actualmente vigente en esta fase del proceso era la admisión de los hechos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), teniendo pleno conocimiento de sus derechos y habiendo manifestado entender lo que le fuera expuesto, el acusado admitió los hechos acusados por el Representante Fiscal. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Abril de 1980, de 30 años de edad, hijo de Cesáreo Camargo (v) y de Luz Marina Ferrer (v), titular de la cedula de identidad V-16.232.862, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3 del tabacal, casa S/N, color ladrillo, de una planta, a 100 Mts del liceo del sector, al lado de Bramón, Estado Táchira, teléfono 0426-365.11.31 (esposa), la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso). Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrados el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Abril de 1980, de 30 años de edad, hijo de Cesáreo Camargo (v) y de Luz Marina Ferrer (v), titular de la cedula de identidad V-16.232.862, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3 del tabacal, casa S/N, color ladrillo, de una planta, a 100 Mts del liceo del sector, al lado de Bramón, Estado Táchira, teléfono 0426-365.11.31 (esposa), la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso); por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
A los efectos de calificar el delito y graduar la pena, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal, esto además del resultado dañoso y fatal, que existan una serie de condiciones subjetivas en el sujeto agente, que permitan estimar la vinculación del actuar imprudente, negligente, inexperto y con inobservancia de leyes y reglamentos, con el resultado fatal, haciendo necesaria la sanción penal, debiendo considerarse además de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo dispuesto en el artículo 409 ejusdem, que señala lo siguiente: “En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de responsabilidad del agente”.
En tal sentido, el Tribunal consideró que el acusado, al conducir su vehículo en forma imprudente, desarrolló una conducta antijurídica al no respetar el reglamento y ordenanzas de transito terrestre y por ello se adecua su proceder existiendo una relación de causalidad con el resultado antijurídico que merece pena.
En tal sentido, es preciso apreciar el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional al establecer el cómputo de la pena, en el considerando especial de los delitos culposos, cuando señala:

“De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.
Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.
De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. (Se refiere al actual artículo 409 del Código Penal)
En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas”. (Se refiere al actual artículo 409 del Código Penal)
(Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, Expediente N° C04-0422)

En el presente caso, se le atribuyó al acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso), haciendo el análisis la graduación de la culpa que por el tipo de daño se estableció tomando en consideración todas las circunstancias que rodean los hechos habida cuenta de que el acusado infringió la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento conduciendo en forma imprudente, produjo un daño irreparable y fatal como lo es la muerte de un ser humano, la pena establecida para el delito prevé una pena en su limite inferior de seis (06) meses a y en su límite superior de cinco (05) años de prisión por aplicación del artículo 37 ejusdem se obtiene el termino medio que es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, pero apreciando el daño mortal causado producto de la infracción del deber de prudencia y la infracción de ley, se estima que existe una culpa lata o grave, al no haber asumido un actuar prudente y apegado a la ley, que no requería un estudio profundo para saber que al conducir en forma imprudente, siendo conocido por cualquier persona normal que tal circunstancia es peligrosa potencialmente tanto para sí mismo como para los terceros.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado no tiene antecedentes penales asimismo, apreciando que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso). Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. -

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de julio de 2010.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se condena al acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Abril de 1980, de 30 años de edad, hijo de Cesáreo Camargo (v) y de Luz Marina Ferrer (v), titular de la cedula de identidad V-16.232.862, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3 del tabacal, casa S/N, color ladrillo, de una planta, a 100 Mts del liceo del sector, al lado de Bramón, Estado Táchira, teléfono 0426-365.11.31 (esposa), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Urbano Contreras Buitrago (occiso). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado ROBERT CESAREO CAMARGO FERRER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de julio de 2010.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2010.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-000189