REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000637
PARTE ACTORA: DORIS MARINA PEÑA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y RESTAURANT COPACABANA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE COSNTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el procuradora del trabajo, abogado, RICHARD HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.326, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS MARINA PEÑA GARCÍA, con cédula de identidad N° 13.793.472, plenamente identificada en auto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA Y RESTAURANT COPACABANA debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 13-A, de fecha 05 de abril de 1989, representada por su Directora - Gerente, ciudadana JUANA ROSA PERNÍA de CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.032.817, ubicada en la avenida Libertador al lado de Cadela, San Cristóbal, Estado Táchira ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste y en tal sentido, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana DORIS MARINA PEÑA GARCÍA, con cédula de identidad N° 13.793.472, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil CERVECERÍA Y RESTAURANT COPACABANA debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 13-A, de fecha 05 de abril de 1989, representada por su Directora - Gerente, ciudadana JUANA ROSA PERNÍA de CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.032.817, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 79/100 CÉNTIMOS, SON (Bs. 10.967,59), por los siguientes conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral invocada:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01-08-2007
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 27-02-2010
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
Antigüedad: 2 años -06 mes – 26 días

PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada la misma con el salario integral devengado durante la relación laboral, es decir, le corresponden:
.- ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-12-2007 al 30-04-2008, le corresponden 25 días por 21,75 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs.543,75
.- ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-05-2008 al 01-08-2008, le corresponden 20 días por 28,27Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 564,00
.- ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-08-2008 al 30-04-2009, le corresponden 40 días por 28,42 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.136,80
.- ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-05-2009 al 01-08-2009, le corresponden 22 días por 31,18 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 685,96
.- ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-09-2009 al 27-02-2010, le corresponden 64 días por 34,47 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.206,08 Aplicación parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARA UN TOTAL POR ANTIGÜEDAD DE Bs. 5.136,59

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden 8,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 32,23 diarios, arroja la cantidad de Bs. 273,95.

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponden 4,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 32,23 diarios, arroja la cantidad de Bs. 145,03.

CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 7,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 32,23 diarios, devengados arroja la cantidad de Bs. 241,72

QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACION DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT, NUMERAL 2 le corresponden 90 días a razón de Bs 34,47 lo que equivale a Bs. 3.102,30 y LITERAL D, le corresponden 60 días a razón de Bs 34,47 lo que equivale a Bs. 2.068,20

SEXTO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA Y RESTAURANT COPACABANA debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 13-A, de fecha 05 de abril de 1989, representada por su Directora - Gerente, ciudadana JUANA ROSA PERNÍA de CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.032.817,la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 79/100 CÉNTIMOS, SON (Bs. 10.967,59).

SÉPTIMO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 05-08-2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de los interese generado por el concepto de la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

OCTAVO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo

. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza,
LA SECRETARÍA,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA