REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2000-08

PARTE ACTORA:

FRANCISCO JAVIER GARCIA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.308.974, Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Torre Construcción, piso 9, oficina 9-C, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, NEYLN ALEXANDRA MEZA P., MARIA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA y CARLOS DUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.305, 111.472, 133.198 y 130.078, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 14, 15 y 88 del expediente.

PARTE DEMANDADA

HACIENDA FRESCA FLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1976, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

JORGE LUIS MEDINA O., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.725, tal como consta en poder apud acta que cursa inserto al folio 31 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 26 de mayo de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 16 de julio de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 11 de marzo, 14 de abril y 19 de julio y 21 de septiembre de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor FRANCISCO JAVIER GARCIA BRACAMONTE, debidamente representado por la abogada MARIA MILAGROS CAMACHO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado JORGE MEDINA en representación de la parte demandada, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA BRACAMONTE contra la Sociedad Mercantil HACIENDA FRESCA FLOR C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 15 de enero de 2001, como operario de Rastra de Arado, en un horario de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49), hasta el 01 de febrero de 2008, fecha en la cual a su entender fue despedido injustificadamente.-

Aduce los representantes del actor, que sus funciones eran el arado del terreno donde se cultivaban las flores con una rastra de motor a gasoil de avance manual, la cual posee discos de acero que se incrustan en la tierra y realizan el correspondiente arado, en este orden de ideas, alegan que en fecha 11 de octubre de 2007, cuando el actor se encontraba realizando sus labores, la maquina fallo y se le vino encima, ocasionándole graves cortaduras en ambos pies lo cual amerito intervención quirúrgica de emergencia, y le fue diagnosticado fractura de los calcáneos derecho e izquierdo.

Alega que el mencionado accidente fue producto de la negligencia de los Representantes de la demandada, ya que la misma nunca lo instruyo de los riesgos que corría, de igual forma sabían que la maquina estaba fallando y aun así lo obligo a continuar con sus labores.

En consecuencia y con ocasión al despido y al accidente hoy demanda la cantidad de Noventa y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 98.353,72).

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente niegan: el horario, el cargo, que accidente alegado por el actor sea producto de la negligencia de los representantes de la demandada, que la misma no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial, rechazan que la empresa le haya negado al trabajador accionante los medios necesarios de prevención industrial y que éste no fuera instruido sobre los riesgos a que estaría sometido durante su desempeño en el trabajo; niegan que el actor tenga una incapacidad, niegan y rechazan todos los alegatos del actor y los conceptos reclamados.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como puntos controvertido, la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo desempeñado por el actor y en consecuencia la incapacidad, el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, la forma de terminación de la relación laboral y el pago de los conceptos derivados de la relación laboral.-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en lo que respecta al daño material y daño moral reclamado, corresponde al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar la existencia de un hecho ilícito a los fines de establecer la procedencia de las reparaciones materiales previstas en la legislación ordinaria, y en relación lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los distintos pagos derivados de la relación laboral, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
1.1.- Copia Simple de Informe del Consultor, Dra. Cristina Carbono, cursante al folio 17 del expediente. La cual fue desconocida por la parte demandada por no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, en este sentido este Tribunal la desecha del proceso por ser efectivamente un documento emanado de un tercero que debió haber ratificado la presente documental, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.
1.2.- Original de hoja de referencia del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante a los folios 18 y 19 del expediente. Las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, en este sentido quien decide debe advertir que las referidas documentales constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se desprenden que en fecha 04 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2007 el actor acudió al servicio de Fisiatría y Traumatología del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-
1.3.- Original de estudio Radiodiagnóstico cursantes a los folios 103 al 107 del expediente. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 21/11/2007 el actor se realizo un estudio Radiodiagnóstico. Así se deja establecido.
1.4.- Original de orden medica para estudios pre-operatorios cursante al folio 109 del expediente. Reconocida por la parte demandada tiene pleno valor probatorio y de ella se pude extraer los diferentes estudios realizados por el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño al actor. Así se deja establecido.
1.-5.- Copia Simple de Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 111 al 114 del expediente. Por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende los periodos de incapacidad del actor emitidos por el seguro social, cuyas fechas fueron del 10/09/2007 al 23/09/2007, del 24/09/2007 al 14/10/2007, del 15/11/2007 al 14/12/2007, del 16/01/2007 al 15/02/2007. Así se deja establecido.-
1.6.- Copia Simple de constancia de trabajo cursante al folio 116 del expediente. La cual fue reconocida por la parte demandada goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que para el 03 de agosto de 2007 el actor prestaba servicios para la parte demandada como obrero. Así se deja establecido.-
1.7- Copia Simple de registro del asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 118 del expediente, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-
1.8- Original de comunicaciones suscritas por la Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigidas a la parte demandad, cursantes a los folios 120 al 126 del expediente. Las cuales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprenden que en fecha 03 de septiembre de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le informo a la demandada que en fecha 21 de agosto de 2007 el actor se dirigió a dicha institución con la finalidad de solicitar asesoramiento en relación al accidente de trabajo. Así se deja establecido.
2) Informes:
2.1- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto a los folios 184 y 186 de la primera pieza del expediente, y del cual se desprende que en fecha 30 de agosto de 2007, el actor realizo la declaración del accidente ocurrido en fecha 02 de agosto de 2007, por ante la Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, así mismo se levanto el acta de inspección y recomendación. Así se deja establecido.-
2.2- Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sin bien es cierto que no corre a los autos la información requerida por la parte actora, este Tribunal en varias ocasiones oficio al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas corren insertas al folio 191 de la primera pieza del expediente y en la misma el señalado instituto respondió que estaba pautada la investigación del Accidente de Trabajo, para el día 25 de enero de 2010, en los folio 18 y 19 de la segunda pieza del expediente en donde se puede extraer que el actor tubo un segundo accidente de trabajo con fecha posterior al accidente demandado en el presente procedimiento, en una empresa llamada Inversiones Eco, así mismo señalan que la investigación en la empresa HACIENDA FRESCAFLOR, no pudo ser cerrada por discrepancia en la fecha de ocurrencia del accidente, así mismo corre inserto a los folios 21 al 30 de la segunda pieza del expediente Informe complementario de investigación de accidente, del cual se puede extraer, que el accidente ocurrió el 02 de agosto de 2007, en la Hacienda Frescaflor, a la 1:30 p.m., cuando el actor se encontraba arando con el motocultor, el cual no tenia guaya de retroceso, por lo que era colocado manualmente, por lo cual al momento en que el compañero de trabajo del actor activo el retroceso el hoy demandante resbalo y las cuchillas del motocultor le atraparon el pie derecho. En este sentido concluye dicho informe que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, y que la empresa no cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no tiene conformado el comité de Seguridad y Salud Laboral, no notifica a sus trabajadores sobre los riesgos, no los capacita, ni les realiza exámenes médicos. De igual forma corre inserto a los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en el cual se certifico que el trabajador curso con fractura de calcáneo derecho, psudoartrosis de calcáneo derecho con consolidación viciosa por Accidente de Trabajo, lo que le condiciono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se deja establecido.-
3) Testimoniales: de los ciudadanos JOSE LUIS PREPO, LUIS FELIPE HURTADO y LEONARDO ALVARADO

En relación a la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO ALVARADO, se puede extraer que comenzó a prestar servicios para la demandada en febrero de 2007, en cuanto a la fecha de finalización no la recuerda con exactitud, primero dijo que finalizo en agosto de 2007, pero cuando fue repreguntado tanto por el apoderado judicial de la parte demandada como por quien decide, dijo no recordar con exactitud la fecha de finalización, así mismo declaro ser cuñado de la esposa del actor, también informo que la labor del actor era el arado lo cual lo hacia con una maquina de arado que tenia unos disco y la cual era movida físicamente por el actor, así mismo informo al tribunal que el accidente ocurrió el 11 de octubre de 2007, que para ese momento el se encontraba en el otro terreno y cuando escucharon los gritos se acercaron a ver y encontraron al actor debajo de la maquina. En este sentido las declaraciones del testigo no merecen la fe del Tribunal, puesto que se contradijo en la información suministrada, aunado al hecho que alego haber finalizado su relación laboral para el mes de agosto fecha en la cual no había ocurrido el accidente. Así se deja establecido.-
Con respecto a los ciudadanos JOSE LUIS PREPO y LUIS FELIPE HURTADO, los mismos no rindieron declaración, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarme. Así se deja establecido.-
4) EXHIBICION:
4.1 Del Registro de Vacaciones el cual no fue exhibido por la parte demanda alegando que los recibos de pagos de este concepto constaba en autos por lo que la representación judicial de la parte demandada solicito la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido y vista la obligación que tiene el empleador de llevar estos libros, esta juzgadora debe declarar como no exhibido el mismo y aplicar las consecuencias legales pertinentes. Así se deja establecido.
4.2 La planilla de declaración de accidente, la cual fue consignada en copia por la parte demandada y cursa al folio 54 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que la demandada realizo la declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 06/08/2007. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) DOCUMENTALES:
1.1. Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 02 al 04 y folio 6 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte actora y de ellas se desprenden que las prestaciones del actor eran liquidadas de forma anual. Así se deja establecido.-
1.2. Original de recibos de nomina, liquidación de prestaciones y ticket alimentación cursantes a los folios 05 al 53 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Los cuales fueron reconocidos por el actor con la excepción de los cursantes a los folios 8, 10, 11, 12, 14 y 24, por no ser la firma del actor, en este sentido la parte demanda alego que en la empresa se acostumbra a que los recibos pueden ser firmados por otras personas cuando el trabajador manda a buscar el pago con un tercero, así las cosas esta Juzgadora le otorga valor probatorio o los recibos expresamente reconocidos, en cuanto a los recibos desconocidos los desecha del proceso por no encontrarse suscritos por el actor. Así se deja establecido.-
1.3. Copia de Declaración de accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 54 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que la demandada realizo la declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 06/08/2007. Así se deja establecido.-
1.4. Original de Certificados de Incapacidad y relación de novedades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 54 al 61 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprende los periodos de incapacidad del actor emitidos por el seguro social, cuyas fechas fueron del 15/10/2007 al 14/11/2007, del 24/09/2007 al 14/10/2007, del 02/08/2007 al 31/08/2007, del 15/11/2007 al 14/12/2007. Así se deja establecido.- -
1.5. Original de facturas de servicios de taxis y farmacia, cursante a los folios 62 al 71 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por no emanar de su representado, en este sentido quien decide las desecha del proceso. Así se deja establecido.-
1.6. Copia Simple del expediente 039-2008-03-00070 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 72 al 110 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La misma es una documental administrativa goza de pleno valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 15 de enero de 2008 el actor se dirigió a la sala de reclamo de dicha institución solicitando el pago de los salarios retenidos, gastos médicos, días feriados, utilidades y accidente laboral. Así se deja establecido.-
2) Informe:
2.1- Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, el cual corre inserto a los folios 201 y 202 de la primera pieza del expediente, y mediante el cual se deja establecido que la Sociedad Mercantil se encuentra debidamente inscrita por ante esta Institución desde el mes de julio de 1993, bajo el Nro. M1-01-0155-5, y efectivamente se encuentra registrado el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA, con una fecha de ingreso del 15/05/2007.
2.2- la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas corren insertas a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente, y de la cual se desprende que consta por ante dicha institución l expediente Nro. 039-2008-03-00070, con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA BRACAMONTE contra la Sociedad Mercantil HACIENDA FRESCAFLOR C.A, por pago de salarios detenidos, gastos médicos, días feriados, utilidades del año 2007, y aclarar la situación con respecto al accidente laboral, en fecha 21/01/2008, el referido despacho admitió la solicitud y se ordeno notificar a la empresa antes mencionada, el 30 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de contestación, y luego de varias prolongaciones el 19/05/2008 se dejo constancia de la incomparecencia del actor, el 15/07/2008 el ciudadano JORGE LUIS MEDINA OROSCO, solicito copias simples del expediente.
2.3- Al Hospital Pérez Carreño Dirección Ortopedia de Trauma Dos. La cual no cursa a los autos, y visto el desistimiento de la misma hecho por la parte promovente en la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
3) Testimoniales: de los ciudadanos FREIRE RODRIGUES ADELINO, GUILLERMO SATURNINO DE JESUS, JESUS DIAZ y DIONISIO PEREZ, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano JESUS DIAZ en este sentido se pudo extraer de sus declaraciones lo siguiente: Que tiene 5 años trabajando para la demandada como utilitis, que en muchas ocasiones a operado la maquina de arado la cual se enciende con un mecate que va en las ruedas, así mismo tiene un crochet de retroceso, y que siempre se les instruye para su buen uso, alego que el día que ocurrió el accidente no se encontraba en la empresa pero lo llamaron para que trasladara al actor al hospital Victorino Santaella, donde le realizaron los primeros auxilios, así mismo informo que siempre a tomado sus vacaciones en el mes de diciembre y firma los documentos necesarios para ello, de igual forma informo que la empresa suministra los materiales de seguridad necesarios. Así se establecido.-
Con respecto a los ciudadanos FREIRE RODRIGUES ADELINO, GUILLERMO SATURNINO DE JESUS y DIONISIO PEREZ, los mismos no rindieron declaración, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarme. Así se deja establecido.-

Analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y tomando en consideración que en la actualidad el régimen de las indemnizaciones establecidas por accidente de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Reclama la parte actora las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido las disposiciones establecidas en el citado texto legislativo, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, es decir por la sola ocurrencia del accidente de trabajo el patrono responde objetivamente.
En este sentido cursa a los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en éste se certifica que el actor presento fractura de calcáneo derecho, psudoartrosis de calcáneo derecho con consolidación viciosa por Accidente de Trabajo, lo que le condiciono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, quedando con limitación funcional para aquellas actividades que requieran manejo y traslado de cargas, bipedestación prolongada y deambulación frecuente. Teniendo establecido que efectivamente nos encontramos en presencia de un accidente de trabajo, y en concordancia con las consideraciones anteriormente planteadas, es evidente que el patrono debe cumplir objetivamente, sin embargo se aprecia en el folio 118 de la primera pieza del expediente planilla de registro de asegurado, de la cual se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido al encontrarse el trabajador amparado por el sistema de seguridad social, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
En cuanto a la reclamación hecha por el actor con fundamento al articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte esta juzgadora que la mencionada ley, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dicho infortunio se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. Esta ley esta signada por la responsabilidad subjetiva del patrono quien deberá indemnizar al trabajador cuando este logre demostrar el hecho ilícito del empleador.
En este sentido corre inserto a los folios 21 al 30 de la segunda pieza del expediente informe complementario de investigación de accidente, del cual se puede extraer que la empresa no contaba con un Programa de Seguridad y Salud, no tenia conformado el comité de Seguridad y Salud Laboral, no notificaba a sus trabajadores sobre los riesgos, no los capacita, ni les realiza exámenes médicos, lo cual constituye elemento de prueba suficiente que lleva a la convicción de esta Juzgadora que el patrono no cumplió con las normas de seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto debe responder subjetivamente.

Sin embargo advierte quien decide que visto el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que corre inserto a los folio 18 y 19 de la segunda pieza del expediente en donde se puede extraer que presento un segundo accidente de trabajo con fecha posterior al accidente demandado en el presente procedimiento, ya que se encontraba trabajando en una empresa llamada Inversiones Eco, genera la certeza a esta Juzgadora que la discapacidad que sufre el trabajador no supera el 25%, razón por la cual y en consonancia con el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece una indemnización de no menos de un (1) año ni mas de cuatro (4) años de salario, esta juzgadora le otorga la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.478,85) equivalentes al salario de un (1)año contados por días continuos a razón del salario básico de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos(Bs. 20,49). Así se decide.-
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).
En tal sentido, esta Juzgadora ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor quien se encuentra Discapacitado de forma parcial y permanente quedando con limitación funcional para aquellas actividades que requieran manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas (sedentación o bipedestación prolongada), deambulación, lo cual sin lugar a dudas limitará sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo si se toma en consideración que su experiencia laboral durante siete (7), como obrero de la empresa demandada, consistió en este tipo de trabajo donde se requiere realizar movimientos como los descritos anteriormente, a lo cual deba aunársele el sufrimiento físico.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa ya que se evidencia del material probatorio aportado por las partes que la empresa incumplió en sus deberes en cuanto a la seguridad laboral.-
Observamos de igual forma que se trata de un obrero de 34 años de edad, cuya carga familiar no quedó demostrada en autos, y que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49), Por otra parte.
En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social.-
Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Juzgadora, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

En relación a la reclamación por gastos médicos la parte actora no logro demostrar que efectivamente realizo dichos gastos razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

Respecto a las reclamaciones por los conceptos derivados de la relación laboral tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antiguedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso. Advierte esta Juzgadora que la parte demandada tenia la carga de la prueba en relación a la reclamación de estos conceptos, en este sentido se observa que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente, sin embargo la parte demanda alega que el actor abandono su sitio de trabajo, en este sentido se observa que corre inserto a los folios 111 al 114 del expediente, los reposos emitidos por el seguro de los cuales se desprende que el ultimo es desde el 16/01/2008 al 15/02/2008, por lo que el actor debía reintegrarse a su sitio de trabajo el 16/02/2008, sin embargo de las actas procesales se evidencia que en fecha 15/01/2008 el actor interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por pago de salarios detenidos, gastos médicos, días feriados, utilidades del año 2007, y aclarar la situación con respecto al accidente laboral, sin hacer mención alguna a una terminación de la relación laboral, todo lo cual hace crearse a este Tribunal la convicción que el actor abandono su sitio de trabajo por voluntad propia, en este sentido se declara quien aquí decide que la relación laboral termino por retiro voluntario. Así se decide.-
Una vez determinada la forma de terminación de la relación laboral pasa esta juzgadora a establecer los montos que en derecho le corresponden al actor derivado de la relación laboral:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido se tiene como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de enero de 2001 y finalizo el 01 de febrero de 2008, así mismo de las documentales cursantes a los folios 02 al 04 y folio 6 de cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, se desprenden que las prestaciones del actor eran liquidadas de forma anual, sin embargo esta juzgadora pasa a realizar el referido calculo y a realizar los descuentos correspondientes tal y como se describe en el cuadro a continuación:


Meses Salario Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Retiro de Acumulado Tasa Tasa Intereses
Mensual Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual Capital sin inter Anual Mensual
Ene-01 144,00 4,80 0,22 0,10 5,12 0 0,00 0,00 0,00 23,43 1,95 0,00
Feb-01 144,00 4,80 0,22 0,10 5,12 0 0,00 0,00 0,00 21,14 1,76 0,00
Mar-01 144,00 4,80 0,22 0,10 5,12 0 0,00 0,00 0,00 21,07 1,76 0,00
Abr-01 144,00 4,80 0,22 0,10 5,12 0 0,00 0,00 0,00 20,02 1,67 0,00
May-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 0,00 28,01 20,82 1,74 0,49
Jun-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 0,00 56,03 23,37 1,95 1,09
Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 0,00 84,04 22,76 1,90 1,59
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 0,00 112,05 24,87 2,07 2,32
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 0,00 140,07 35,86 2,99 4,19
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 0,00 168,08 31,31 2,61 4,39
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 0,00 196,09 26,75 2,23 4,37
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 230,17 -6,06 27,66 2,31 -0,14
Ene-02 158,40 5,28 0,26 0,14 5,69 5 28,43 0,00 22,36 35,35 2,95 0,66
Feb-02 158,40 5,28 0,26 0,14 5,69 5 28,43 0,00 50,79 53,56 4,46 2,27
Mar-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 84,51 55,84 4,65 3,93
Abr-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 118,24 48,46 4,04 4,77
May-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 151,96 38,49 3,21 4,87
Jun-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 185,69 35,15 2,93 5,44
Jul-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 219,41 32,8 2,73 6,00
Ago-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 253,14 30,89 2,57 6,52
Sep-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 286,86 30,68 2,56 7,33
Oct-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 320,59 32,72 2,73 8,74
Nov-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 0,00 354,31 33,08 2,76 9,77
Dic-02 190,20 6,34 0,26 0,14 6,75 5 33,73 277,70 110,34 33,86 2,82 3,11
Ene-03 190,20 6,34 0,34 0,21 6,89 5 34,45 0,00 144,79 36,96 3,08 4,46
Dias Adici 190,20 6,34 0,34 0,21 6,89 2 13,78 0,00 158,57 36,96 3,08 4,88
Feb-03 190,20 6,34 0,34 0,21 6,89 5 34,45 0,00 193,01 33,55 2,80 5,40
Mar-03 190,20 6,34 0,34 0,21 6,89 5 34,45 0,00 227,46 31,8 2,65 6,03
Abr-03 190,20 6,34 0,34 0,21 6,89 5 34,45 0,00 261,91 29,01 2,42 6,33
May-03 190,20 6,34 0,34 0,21 6,89 5 34,45 0,00 296,35 25,5 2,13 6,30
Jun-03 190,20 6,34 0,34 0,21 6,89 5 34,45 0,00 330,80 23,17 1,93 6,39
Jul-03 209,10 6,97 0,34 0,21 7,52 5 37,60 0,00 368,40 22,09 1,84 6,78
Ago-03 209,10 6,97 0,34 0,21 7,52 5 37,60 0,00 405,99 23,29 1,94 7,88
Sep-03 209,10 6,97 0,34 0,21 7,52 5 37,60 0,00 443,59 22,37 1,86 8,27
Oct-03 247,20 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,95 0,00 487,54 21,13 1,76 8,58
Nov-03 247,20 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,95 0,00 531,48 19,82 1,65 8,78
Dic-03 247,20 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,95 299,95 275,48 19,48 1,62 4,47
Ene-04 247,20 8,24 0,45 0,30 8,98 5 44,92 0,00 320,40 18,38 1,53 4,91
Dias Adici 247,20 8,24 0,45 0,30 8,98 4 35,94 0,00 356,33 18,38 1,53 5,46
Feb-04 247,20 8,24 0,45 0,30 8,98 5 44,92 0,00 401,25 18,08 1,51 6,05
Mar-04 247,20 8,24 0,45 0,30 8,98 5 44,92 0,00 446,17 17,56 1,46 6,53
Abr-04 247,20 8,24 0,45 0,30 8,98 5 44,92 0,00 491,09 17,97 1,50 7,35
May-04 296,40 9,88 0,45 0,30 10,62 5 53,12 0,00 544,21 17,68 1,47 8,02
Jun-04 296,40 9,88 0,45 0,30 10,62 5 53,12 0,00 597,33 17,08 1,42 8,50
Jul-04 296,40 9,88 0,45 0,30 10,62 5 53,12 0,00 650,44 17,22 1,44 9,33
Ago-04 321,30 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,27 0,00 707,71 17,58 1,47 10,37
Sep-04 321,30 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,27 0,00 764,98 16,92 1,41 10,79
Oct-04 321,30 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,27 0,00 822,25 17,01 1,42 11,66
Nov-04 321,30 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,27 0,00 879,52 16,01 1,33 11,73
Dic-04 321,30 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,27 512,10 424,69 16 1,33 5,66
Ene-05 321,30 10,71 0,56 0,41 11,69 5 58,43 0,00 483,11 16,3 1,36 6,56
Dias Adicio 321,30 10,71 0,56 0,41 11,69 6 70,11 0,00 553,22 16,3 1,36 7,51
Feb-05 321,30 10,71 0,56 0,41 11,69 5 58,43 0,00 611,65 16,04 1,34 8,18
Mar-05 321,30 10,71 0,56 0,41 11,69 5 58,43 0,00 670,07 16,48 1,37 9,20
Abr-05 321,30 10,71 0,56 0,41 11,69 5 58,43 0,00 728,50 15,45 1,29 9,38
May-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 0,00 800,87 16,37 1,36 10,93
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 0,00 873,25 15,25 1,27 11,10
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 0,00 945,62 15,82 1,32 12,47
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 0,00 1.018,00 15,85 1,32 13,45
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 0,00 1.090,37 14,68 1,22 13,34
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 0,00 1.162,75 15,26 1,27 14,79
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 0,00 1.235,12 15,07 1,26 15,51
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 646,23 661,27 14,4 1,20 7,94
Ene-06 405,00 13,50 0,71 0,57 14,78 5 73,91 0,00 735,17 14,93 1,24 9,15
Dias Adicio 405,00 13,50 0,71 0,57 14,78 8 118,25 0,00 853,42 14,93 1,24 10,62
Feb-06 465,90 15,53 0,71 0,57 16,81 5 84,06 0,00 937,48 15,04 1,25 11,75
Mar-06 465,90 15,53 0,71 0,57 16,81 5 84,06 0,00 1.021,53 14,55 1,21 12,39
Abr-06 465,90 15,53 0,71 0,57 16,81 5 84,06 0,00 1.105,59 14,16 1,18 13,05
May-06 465,90 15,53 0,71 0,57 16,81 5 84,06 0,00 1.189,64 14,17 1,18 14,05
Jun-06 465,90 15,53 0,71 0,57 16,81 5 84,06 0,00 1.273,70 13,82 1,15 14,67
Jul-06 465,90 15,53 0,71 0,57 16,81 5 84,06 0,00 1.357,75 14,5 1,21 16,41
Ago-06 465,90 15,53 0,71 0,57 16,81 5 84,06 0,00 1.441,81 14,79 1,23 17,77
Sep-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 0,00 1.533,61 14,42 1,20 18,43
Oct-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 0,00 1.625,42 14,87 1,24 20,14
Nov-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 0,00 1.717,22 15,2 1,27 21,75
Dic-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 0,00 1.809,03 15,13 1,26 22,81
Ene-07 512,40 17,08 0,85 0,74 18,67 5 93,37 0,00 1.902,40 15,78 1,32 25,02
Dias Adicio 512,40 17,08 0,85 0,74 18,67 10 186,74 0,00 2.089,13 15,78 1,32 27,47
Feb-07 512,40 17,08 0,85 0,74 18,67 5 93,37 0,00 2.182,50 15,5 1,29 28,19
Mar-07 512,40 17,08 0,85 0,74 18,67 5 93,37 0,00 2.275,87 14,94 1,25 28,33
Abr-07 512,40 17,08 0,85 0,74 18,67 5 93,37 0,00 2.369,24 15,99 1,33 31,57
May-07 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 2.479,66 15,94 1,33 32,94
Jun-07 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 2.590,07 14,91 1,24 32,18
Jul-07 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 2.700,49 16,17 1,35 36,39
Ago-07 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 2.810,91 16,59 1,38 38,86
Sep-07 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 2.921,33 16,53 1,38 40,24
Oct-07 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 3.031,75 16,96 1,41 42,85
Nov-07 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 3.142,17 19,91 1,66 52,13
Dic-07 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 3.252,58 21,73 1,81 58,90
Ene-08 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 3.363,00 24,14 2,01 67,65
Dias Adicio 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 12 265,00 0,00 3.628,01 24,14 2,01 72,98
Feb-08 614,70 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42 0,00 3.738,42 22,68 1,89 70,66
452 3.738,42 1.966,15 1.302,29


2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el cuadro anterior. Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de mil trescientos dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.302,29). Así se deja establecido.-

3- PARTICIPACION SOBRE LOS BENEFICIOS:
Reclama la parte actora este beneficio según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los patronos están obligados a distribuir entre sus trabajadores un mínimo de 15 días de salario o un máximo de 4 meses, por participación sobre los beneficios, en este sentido la demandada logro demostrar que cancelo este concepto en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2007. En este sentido vista la falta de recibo de pago de utilidades del año 2006 y las fraccionadas 2008 este Tribunal acuerda su pago por la cantidad de trescientos siete mil bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 307,43) tal y como se desprende de siguiente cuadro:

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Días a Pagar
01/01/2006 31/12/2006 512,40 17,08 12 15 256,20
01/01/2008 22/10/2008 614,70 20,49 2 2,5 51,23
17,50 307,43

4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL:
En cuanto a este concepto la parte actora alega que nunca le fue cancelado, en este sentido la parte demanda logra demostrar el pago mas no el disfrute razón por la cual resulta forzoso para quien decide condenar el pago de estos conceptos a razón del ultimo salario. Así se decide.-

Bono vacacional
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.
15/01/2001 15/01/2002 614,70 20,49 12 7 143,43
15/01/2002 15/01/2003 614,70 20,49 12 8 163,92
15/01/2003 15/01/2004 614,70 20,49 12 9 184,41
15/01/2004 15/01/2005 614,70 20,49 12 10 204,90
15/01/2005 15/01/2006 614,70 20,49 12 11 225,39
15/01/2006 15/01/2007 614,70 20,49 12 12 245,88
15/01/2007 15/01/2008 614,70 20,49 12 13 266,37
70 1.434,30


Vacaciones
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.
15/01/2001 15/01/2002 614,70 20,49 12 15 307,35
15/01/2002 15/01/2003 614,70 20,49 12 16 327,84
15/01/2003 15/01/2004 614,70 20,49 12 17 348,33
15/01/2004 15/01/2005 614,70 20,49 12 18 368,82
15/01/2005 15/01/2006 614,70 20,49 12 19 389,31
15/01/2006 15/01/2007 614,70 20,49 12 20 409,80
15/01/2007 15/01/2008 614,70 20,49 12 21 430,29
126 2.581,74

En cuanto a la reclamación por concepto de salarios no percibidos, esta juzgadora debe declararla con lugar puesto que los recibos de pagos fueron desechados del proceso debido al desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, en este sentido le corresponde al actor la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 425,64). Así se decide.-

Finalmente le corresponden al actor la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 9.789,82), por conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se desglosan a continuación:

Concepto Días a pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 452 3.738,42
I.S.P.S. 0 1.302,29
Utilidades 18 307,43
Bono Vacacional 70 1.434,30
Vacaciones 126 2.581,74
Salarios no percibidos 425,64
Total 665,50 9.789,82

Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, deben calcularse los intereses de mora, desde el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.



III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA BRACAMONTE contra la Sociedad Mercantil HACIENDA FRESCA FLOR C.A por cobro de prestaciones y accidente de trabajo.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 9.789,82) por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
Igualmente se condena a pagar a la demandada la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.478,85) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), por daño moral. Con relación a este último monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/09/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA
Exp.N° 2000-08
OOM/FA.-