REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2537-09
PARTE ACTORA:
JUAN MANUEL HERNANDEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.453.151. Domicilio procesal: Prolongación de la Av. Roque Pinto Nro 4-1 al lado de la iglesia del Carmen Parroquia Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510, respectivamente tal como consta en el instrumento poder que cursa inserto a los folios 30 y 31 del expediente.
PARTE DEMANDADA
MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2003, anotada bajo el Nro. 28, tomo 19- A Tro y la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO inscrita en el Registro Publico del Distrito Guaicaipuro, en fecha 28 de noviembre de 1985, anotada bajo el Nro. 43, tomo 17, Protocolo Unico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABARL PINTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762 y 70.565, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 38 del expediente e instrumento poder que cursa inserto a los folios 50 al 53 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 16 de septiembre de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 27 de octubre de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 21 y 28 de septiembre de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judiciales y los abogados de la parte demandada, ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARRERO contra MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A y ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 07 de marzo 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como Conductor para la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO denominada ahora MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A , en el horario de 04:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un último salario promedio mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), diarios, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual termino con su preaviso.-
Alega que durante la relación laboral nunca recibió el pago de utilidades, bono vacacional y vacaciones, finalmente por cuanto a la fecha no ha recibido el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral, demanda la cantidad de ciento sesenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 161.654,17)
Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada alegan como punto previo la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, niegan de forma expresa la existencia de la relación laboral y por consiguiente niegan todos los hechos alegados por el actor.-
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad e Interés
Advierte esta Juzgadora que la defensa perentoria alegada se encuentra estrechamente vinculada con la existencia o no del vínculo laboral, por lo que para decidirla tendría que ir al fondo de la controversia, es por ello que la decisión sobre la misma se determinará con posterioridad. Así se deja establecido.-
En este sentido, y vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda y según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante asumió totalmente la carga probatoria.
Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Original de Recibos de pagos a favor del actor cursante a los folios 84 al 89 del expediente. Las presente documentales no fue impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y las mismas demuestran que el actor hacia pagos a la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio por concepto de finanzas. Así se deja establecido.-
1.2- Original de Listín Rutas Interurbanas cursante al folio 90 del expediente. El mismo fue impugnado por la representación de la parte demandada por carecer de firma, en este sentido quien decide lo desecha del proceso, por no ser oponible a la parte demandada.- Así se deja establecido.-
1.3- Copia Simple de bauches cursantes a los folios 91 al 97, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y de ella se demuestran los aportes que el actor realizaba a la demandada por concepto de finanzas. Así se deja establecido.-
1.4- BOTONES cursantes al folio 98 del expediente, los cuales fueron desconocidos por la demandada.- En relación a los mismos, esta juzgadora no les otorga ningún tipo de valor probatorio pues carecen de firma o algún otro elemento que demuestren su autenticidad. Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES: de los ciudadanos RODRÍGUEZ DELGADO NINROD JEHUS, GUILLERMO LASPRILLA AYALA y RENY D AGOSTINO, se deja constancia de que los mismos no comparecieron al acto de declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-
3.- INFORMES: Al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas corren insertas al folio 133 del expediente, del cual se puede extraer que el Sistema en Línea SENIAT, y el Sistema Venezolano de Información Tributaria, no se encontró información alguna de la empresa MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., en este sentido la parte demanda alego que una cosa es la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO y otra MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., siendo esta última una empresa que se encuentra sin ejercicio comercial. Así se deja establecido.-
4.- EXHIBICIÓN: 4.1- De los depósitos originales en la cuenta Nro. 01021221012819 del Banco de Venezuela, a cuya exhibición la representación judicial de la parte demandada alego que no posee los originales de dichos bauches, puesto que los depósitos fueron realizados por la parte actora y deben de ser ellos quienes los conserve, en este sentido advierte esta Juzgadora que efectivamente es imposible que la representación mantenga en su poder el originar de dichos bauches, por lo tanto no puede este Tribunal declarar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que fueron reconocidos por la demandada las copias presentadas por la actora que evidencian los depósitos que realizaba el actor a favor de la demandada. Así se deja establecido.-
4.2- El libro de Vacaciones: en cuanto a esta exhibición la representación judicial de la parte demandada alego que era imposible realizarla puesto que la empresa MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A. carece de ejercicio fiscal, en este sentido concatenando los dichos de la parte demandada con el informe del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria resulta forzoso para quien decide no otorgarle a la no exhibición de los libros de vacaciones la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto evidentemente la denominada empresa MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., no realiza actividad económica alguna.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Copia Simple de documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio la cursantes a los folios 101 al 113 del expediente. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se desprenden los datos constitutivos de la Sociedad Civil, y la forma de funcionamiento de la misma, entre otras que los miembros deben cancelar cuotas ordinarias y extraordinarias para el incremento de los fondos sociales acordados por la sociedad. Así se decide.-
1.2- Original de Solicitud de inscripción de avance cursante al folio 114 del expediente. Documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se demuestra que el actor fue inscrito como avance en la sociedad civil demandada y que figura como socio responsable el ciudadano CARLOS CAMACHO. Así se deja establecido.-
Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:
“Que se dirigió a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, junto con un socio de la misma quien fue el que lo inscribió como avance, dicha inscripción fue pagada por el propio actor, igualmente alego que manejaba dos autobuses pertenecientes uno de ellos al mismo socio que lo inscribió como avance. En cuanto a su salario indico que ganaba el 25% de lo trabajado diariamente, y el resto lo entregaba al dueño del vehículo, de igual forma alego que no percibía pagos extras en diciembre y que si por cualquier motivo debía ausentarse de sus labores no percibía salario alguno, por ultimo señalo que el pagaba una cuota a la línea, que se costeaba su uniforme y que cuando no trabajaba no percibía salario alguno.”
En cuanto a las declaraciones del Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, se puede extraer lo siguiente:
“Que la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO funge como una junta de condominio donde cada uno de los socios tiene una cuota mensual para mantener los gastos administrativos, que cuentan con 4 secretarias 2 personas para el mantenimiento. Igualmente alego que los autobuses son propiedad de los socios, si llega a faltan algún autobús se reemplaza por otro, y que el socio es el que se encarga de contratar a su avance y ello como asociación civil no se inmiscuyen en dicha contratación, a pesar que hay ciertas reglamentaciones a seguir para el buen funcionamiento del servicio. Así mismo señalo que la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO nada tiene que ver con la empresa MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A.”
En este sentido de la revisión de las actas procesales, y de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que el actor interpuso demanda laboral contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO denominada ahora MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., por Prestaciones Sociales, sin embargo de las documentales cursantes a los autos no se evidencia la existencia de la relación laboral alegada.- Sin embargo, en aras de garantiza la tutela judicial debida, y dado lo difícil de calificar las formas de prestación de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el presente caso encontramos que la parte actora no estaba obligada a presentar un resultado, pues si no realizaba los viajes se reemplazaba por otra persona.;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios
de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio, se desprende de la declaración de parte del presidente de la demandada que el actor no estaba obligado para con ellos a cumplir con un horario, en todo caso su obligación era con el dueño del autobús;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; en el presente caso, el pago recibido por el actor dependía exclusivamente de los viajes realizados, por lo que el mismo podría no ser regular y permanente. Aunado al hecho que el mismo actor descontaba de lo recabado en el día el porcentaje que correspondía a su salario.-
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, en el caso en estudio nos encontramos que el actor no era supervisado por la demandada sino por el dueño del autobus;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en el presente item, observamos de la declaración de parte del trabajador que el mismo costeaba sus gasto de uniforme r insignia;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en este caso, el actor pagaba cuotas de mantenimiento administrativos de la Asociación Civil.-
7. Regularidad del Trabajo: relativa al vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien frece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra una autonomía jurídica; en este caso, existe regularidad por cuanto la relación alegada duro casi seis (06) años;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio existía exclusividad.-
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; en este caso el pretendido patrono es una asociación civil sin fines de lucro.
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, como por ejemplo tener el actor trabajadores a su cargo.- Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario.)
Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).
A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, la gran mayoría de ellos no encuadra dentro de una relación laboral, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo.
Aunado a ello es criterio sostenido de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que la relación existente entre los avances y las asociaciones que los agrupan no es de tipo laboral, la relación laboral en todo caso se configura entre el avance y el socio de la asociación y propietario de vehículo manejado por el avance, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción. Así se decide.-
Declara la inexistencia de la relación laboral, como se indicó anteriormente, esta guarda relación directa con el punto previo alegado, relativo a la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente acción, el cual en virtud de la decisión de fondo se declara con lugar.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ORLANDO PINTO COLMENARES contra MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A y ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO ambas partes identificadas en este fallo.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy,30/09/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2537
OOM/IC/FA.-
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