REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL, MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS


N° DE EXPEDIENTE: 029-10
PARTE AGRAVIADA:
ROVIN DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.373
APODERADA DE LA PARTE AGRAVIADA:
CHISTIAN VIVAS, LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 71.409, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612 y otros, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE:
CARIBE NAUTICA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 18 de marzo de 1981, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 18-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTO CONSTITUCION DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Por cuanto fue recibido el presente expediente en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, de acuerdo a la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2010, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Solicita la parte recurrente que se reestablezca la situación jurídica infringida que afecta sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49, 87, 89 numeral 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa CARIBE NAUTICA C.A., se ha negado a acatar la Providencia Administrativa No. 498-2009 dictada en fecha 14-09-2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guarenas, mediante la cual ordenó el reenganche de la recurrente, a su puesto de trabajo, y el correspondiente pago de los salarios caídos, según expediente signado bajo el N° 030-2009-01-00236. Que dicho desacato a la decisión administrativa mencionada, fue motivo para que la recurrente solicitara un procedimiento de multa, por ante la misma instancia administrativa, contra la empresa infractora CARIBE NAUTICA C.A., la cual corre inserto en el expediente 030-2008-06-00375 Por ello, solicita la presunta agraviada que ordene a la prenombrada empresa acatar en forma inmediata la decisión administrativa dictada por la Inspectoria de Trabajo con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, es decir, el tribunal competente, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De tal manera que al acogerse este Juzgado del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio rationae material, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de mérito.
En tal sentido, observa este Tribunal que el presunto agraviado alega, en su escrito de solicitud, como hecho que motiva la presente acción de amparo constitucional, el incumplimiento por parte de la CARIBE NAUTICA C.A. al reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente ordenado por la Inspectoria del Trabajo de “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guarenas, a través de la supramencionada Providencia Administrativa No. 498-2009, es decir, invoca como hecho en que se basa su solicitud, en la negativa de la presunta empresa agraviante de acatar lo ordenado mediante un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la referida Inspectoria del Trabajo.
Ahora bien, en vista de la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No 377.244 de fecha 16/06/2010, corresponde su estudio a los fines de establecer la competencia judicial que determinará la resolución de la presente querella. El artículo 9 eiusdem, se refiere a la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, no se encuentra en ninguno de los once numerales del mencionado artículo, la competencia atribuida para conocer de los amparos constitucionales derivados de un acto administrativo de efectos particulares. Como tampoco se encuentra establecida para los Juzgados Nacionales, Juzgados Superiores Estadales o Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En conclusión el compendio normativo in comento no prevee la competencia para conocer de los Amparos Constitucionales.
Tal circunstancia, obliga imperiosamente aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, y siendo que el derecho que se reclama en la presente acción emana de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un ente de la administración pública corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con la norma contenida en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, al existir en el presente caso un conflicto de competencias entre tribunales especiales (laboral y contencioso administrativo), sobre los cuales no hay un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, es necesario acoger la jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.219, de fecha 19 de Octubre de 2000, donde se estableció lo siguiente:
“En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara”.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia. Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado LIBRESE OFICIO.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los Veinte (20) días del mes Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°
LA JUEZA


Abg.. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA


Abg. Caridad Galindo.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 12.30 p.m. y se libró oficio N° T-4°-1043- 10.
LA SECRETARIA


Abg. Caridad Galindo.




EXP. N° 029-10
MNP/cg.-