REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3120-09
PARTE ACTORA: RICHARD ANIBAL GONZALEZ BRAVO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.689.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA Y YUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.343 y 37.342.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE AP. C.A., inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 03, Tomo 117-A-Pro., en fecha 09-09-1992.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MARGARITA RODRIGUEZ GERARDY, MAYELA COROMOTO ROSAS Y ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.580, 100.514 y 84.123, respetivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 23-03-2009, por el ciudadano RICHARD ANIBAL GONZALEZ BRAVO asistido por la abogada YUDITH ORELLANA, (folios 02 al 16), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 24-06-2009 (folio 18).
Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 19-06-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 25); la misma se prolongó en una oportunidad, la cual tuvo lugar, una vez avocado al conocimiento de la causa el Dr. NICOLAS CELTA GUZMAN, en fecha 10-06-2010, quien dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente (folio 38).
En fecha 17-06-2010 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 50 al 59). En fecha 18-06-2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 60). Distribuida la causa en fecha 22-06-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 62).
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 23-06-2010 (folio 63) procediéndose en fecha 02-07-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (64 al 65), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 68 y 69), la cual tuvo lugar el día 21-09-2010 (folio 77 al 79) fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
El actor alega que comenzó a prestar servicios para la accionada, el día 01-02-2006 en el cargo de mesonero, que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ANIBAL APONTE, el 26-11-2008 y luego señala otra fecha (24-11-2008) folios 2 y 3, asimismo aduce que su salario semanal estaba compuesto por un salario fijo de Bs. 50 más propina Bs. 250 mas porcentaje por Bs.240. Aduce además que él posteriormente se presentó a recoger sus prestaciones por ante la accionada y le fue cancelado con dos cheques por la cantidad de Bs. 3.386,00, que uno de los cheques fue devuelto por taquilla en varias oportunidades por no tener fondos, que por cuanto se vio obligado a trasladarse a la accionada para que le cancelara en efectivo el monto del cheque, y a su decir, le hicieron llenar y firmar una carta donde señala que estaba renunciando. Que los conceptos reclamados y calculados deberán ser con base al salario mínimo nacional que debía considerarse como parte fija del salario de un mesonero más la parte variable por el porcentaje y la propina, que a su decir esto significa que la parte patronal, está obligada a cumplir con el pago del salario mínimo y no le esta dado pactar con el trabajador la inclusión del quantum correspondiente al porcentaje sobre el consumo del 10%, ya que a su decir el pago del 10% por el consumo y las propinas, son pagados por un tercero y no por el patrono. Por lo que el salario debía ser seguro, como lo es la actividad que desarrolla el trabajador en beneficio del patrono. Que debido a que la accionada no le cancelaba el salario mínimo nacional, es por lo que procede a demandar la diferencia de salario por cuanto la empresa accionada no canceló el salario mínimo durante el tiempo que se mantuvo la relación, que por cuanto la empresa accionada no le cancelò las prestaciones sociales procedió a demandar la cantidad de Bs. 43.828.39, por los siguientes conceptos:
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite: La existencia de la relación de trabajo, el cargo que ocupaba el actor en la accionada, y que el salario del actor estaba compuesto por una parte fija de Bs. 50 más el 10%, Bs. 240,00 en forma semanal.
Niega:
1.- Que la fecha de ingreso fuera el 01-02-2006, debido a que el actor ingresó a su decir fue el 01-02-2007; 2.- que el actor nunca percibió propina ya que a su decir la accionada solo cancelaba semanalmente al actor una parte fija de Bs. 50 más el 10% de porcentaje por Bs. 240,00, 3.- que haya despedido injustificadamente, así como la fecha de egreso alegada por el actor, ya que según sus dichos, el actor renunció el 25-11-2008; 4.- Asimismo niega que no le haya cancelado el salario mínimo nacional, por cuanto aduce que el demandante percibía la cantidad fija de Bs. 50,00 semanal que equivale a Bs.214,29, mensual, así como la cantidad de Bs.240,00 semanal lo que correspondía a Bs. 1.028,86 mensual, por concepto del 10% del consumo que la empresa retenía a los comensales y se le cancelaba a los mesoneros, que al sumar estos conceptos el actor percibía un salario mensual de Bs. 1.242,86, el cual era superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y niega que la accionada le adeude la cantidad de Bs. 43.828,39. 5.- Finalmente niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor y pide que se declare sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La fecha de ingreso, 2) La fecha y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. 3) El salario la procedencia o no del pago por diferencia en el pago del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, como salario base y el pago de propinas como parte del salario 4) La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.-
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: la fecha de ingreso, si el patrono garantizó el salario mínimo nacional, el motivo de la terminación de la relación, y que pagó los conceptos que le corresponden al trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Le corresponde probar al actor el exceso de los componentes salariales como es la propina y el despido injustificado.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Original de carta de trabajo cursante al folio 42, la parte accionada al momento de la audiencia de juicio realizó la siguiente observación “que la fecha de inicio reflejada en la misma no era la que se correspondía con el inicio de la relación laboral entre las partes, ya que la misma fue expedida para que el actor realizara un tramite bancario”, no obstante que la parte accionada realizó la observación antes explanada, este Tribunal considera que en vista de que la representación judicial de la parte actora en el decurso de la audiencia de Juicio, reconoció la fecha de ingreso señalada por la accionada en su contestación, se desecha del proceso dicha documental. Así se establece.-
Original de planilla Forma 14-02 (Registro de Asegurado) cursante al folio 43, la parte demandada no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la accionada realizó la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
• Dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la Audiencia de Juicio, el Secretario dejó constancia que la misma no corre inserta a los autos, y que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma en la audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.-
• Dirigida al Servicio Nacional Integrado Administrativo Aduanero y Tributario (SENIAT) la cual corre inserta al folio 74, la representación Judicial de la parte actora, señaló que dicha prueba demostraba las ganancias netas del patrono durante el periodo que se mantuvo la relación laboral; de igual manera se le concedió la oportunidad a la demandada señaló al Tribunal que consideraba que dicha prueba no tiene ningún valor para el presente caso, al respecto quien decide considera, que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos RICHARD ANTONIO CAZORLA PINTO e IRMA YIRUTZI, el Secretario, dejó constancia en acta, de la incomparecencia de los prenombrados a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Marcado con el Nro. 01 original de ficha del Trabajador cursante al folio 47, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que el actor ingreso a la accionada, en fecha 01-02-2007. Así se establece.-
Marcado con el Nro. 02, original, de carta de renuncia cursante al folio 48, la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que el actor presentó su renuncia al patrono, en fecha 25-11-2008. Así se establece.-
Marcado con el Nro. 03 Original de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 49, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que el actor percibió por parte de la accionada, una liquidación por concepto de prestación de antigüedad 2007-2008 Bs. 1.821,60 prestación de antigüedad 2008-2009 Bs. 1.821,60, intereses sobre prestaciones Bs. 218.60, utilidades Bs. 660,06, vacaciones vencidas 2007-2008 Bs.806,74, Bono vacacional 2007-2008 Bs. 183,35, vacaciones fraccionadas Bs. 550,05 y bono vacacional fraccionado Bs. 110.01, y que le fue descontado Bs. 1.100,00 por concepto de 30 días de preaviso, para un total de Bs. 7.272,01. Así se establece.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.
Esta sentenciadora, previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: LA FECHA DE INGRESO, el actor señala en su libelo que la fecha de ingreso fue el 01-02-2006, la accionada al momento de dar contestación a la demanda niega que el actor haya ingresado en dicha fecha alegando que la fecha de ingreso del actor fue el 01-02-2007, al respecto ambas partes al momento de la audiencia de juicio reconocieron que la fecha de ingreso del actor a la empresa accionada fue el 01-02-2007, tal y como quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso (folio 47) . Así se establece.-
SEGUNDO: FECHA Y MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar alega en forma confusa que fue despedido injustificadamente el 26-11-2008 y luego señala otra fecha (24-11-2008), folios 2 y 3 del libelo de demanda, al respecto ambas partes en la audiencia de juicio reconocieron que la fecha de egreso fue el 25-11-2008. Así se establece.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia al folio 48 que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria manifestada por el actor, por lo que se tiene como motivo de la terminación de la relación de trabajo la “renuncia voluntaria”. Así se establece.-
TERCERO: COMPONENTE SALARIAL BASE PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: No es un hecho controvertido que el actor percibía un salario básico de Bs. 50,00 y adicional a ello Bs. 240,00 semanal por porcentaje, lo que representaba a decir de la accionada una monto superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local se consideran formando parte del salario…”.
Asimismo, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-10-2009 (C.E. CHIRINOS contra DESARROLLOS HOTELEROS, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo a saber: “…La Sala para decidir observa: (omissis) el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de calculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído entre otras cosas, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una retribución cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradora del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisión, horas extras, etc., (omissis) Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las pares es la que no debe sr inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleado, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace solo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal Cuarto de Juicio)
Por todo lo antes expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado considera esta Juzgadora que el salario básico de Bs. 50.00 alegado por la representación judicial del actor y admitido por la parte accionada en su contestación y en la audiencia de juicio, es inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se declara que el Salario Básico del actor debió ser el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que se mantuvo la relación. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo por concepto de propina, solicitado por el actor en su libelo, correspondía a éste, la carga de probar el pago por este concepto, y visto que nada probó que le favoreciera con respecto a los montos alegados en su escrito de demanda, en consecuencia, se declara improcedente este concepto como parte de la incidencia salarial. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Tribunal determina que el salario base de cálculo es el siguiente:
1.- Salario básico será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que es el siguiente:
• 1.1.-Para el periodo 01-02-2007 al 30-04-2007 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4446, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28-04-2006, es de Bs. 512.53/30 días = 17.08 salario básico diario.-
• 1.2.-Para el periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5.318 de fecha 01-05-2007, publicado en Gaceta Oficial N° 36.674 de fecha 02-05-2007, de Bs. 614.79/30 días = 20.49 salario básico diario.-
• 1.3.-Para el periodo 01-05-2008 al 25-11-2008 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6052 de fecha 01-05-2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008, de Bs. 799,23/30 días = 26.64 salario básico diario.-
2.- El salario por porcentaje será el alegado por la parte actora en su escrito libelar folios 5 al 13 y admitido por la accionada en su contestación al fondo (folio 51) y reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio, es decir; desde el 01-02-2007 al 25-11-2008, la cantidad de Bs. 240,00 semanal / 7 días = Bs. 34.28 por salario por porcentaje diario.
CUARTO: EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del salario:
El salario normal promedio diario: Será el salario básico diario antes indicado, más lo correspondiente al salario diario por porcentaje devengado por el trabajador; El salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades será el salario normal diario devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a tales conceptos de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral, conformado por el salario normal diario y las respectivas alícuotas de la utilidades y bono vacacional, devengado por el actor de conformidad con lo tipificado en los artículos 133, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que las utilidades será a razón de 15 días de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, el salario base de calculo para los conceptos laborales a que tiene derecho el actor, por el tiempo de servicio prestados es el siguiente:
CON RESPECTO A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES VENCIDAS Y DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01-02-2006 Y 31-01-2008: Observa este Juzgado que quedó demostrado, que la fecha de ingreso del actor, fue el 01-02-2007, la cual es posterior al periodo reclamado por éste, en su escrito de demanda, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente dichos conceptos. Así se establece.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo. De igual modo el actor tendrá derecho a 2 días adicionales por cada año trabajado contado a partir del segundo año de prestación de servicio. En tal sentido, a la parte actora le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs.6.219,40 según la operación aritmética siguiente:
Ahora bien, esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.861.26 (folio 49); que al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs 2.358,14; en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 (ART 219 Y 226 LOT): En cuanto al pago de vacaciones vencidas del periodo antes referido a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a de 15 días por año a razón de salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:
Por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 806.74, (folio 49); que al deducir dichos monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs.107,06; en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-
BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2007-2008 (ART 223 LOT): En cuanto a la solicitud del pago del Bono vacacional del periodo antes referido a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a 7 días de salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:
Por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 183.35, (folio 49), monto inferior a lo aquí cuantificado por el Tribunal, se declara procedente este concepto por la cantidad de Bs. 243,09, cantidad esta que debe ser cancelada por la accionada al actor. Así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 LOT): Así, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello corresponde al actor, desde 01-02-2008 al 25-11-2008 = (16/12) x 9 = 11.97 días x el salario normal diario de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 550,05 (folio 49); que al deducir dicho monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 179.16; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 LOT): EL derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello corresponde al actor, desde 01-02-2008 al 25-11-2008 = (8/12) x 9 = 5.94 días x el salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Esta Juzgadora observa que de las actas procesales que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 110.01 (folio 49); que al deducir dicho monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 251,85; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.
UTILIDADES VENCIDAS 2007: Respecto a las utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Ahora bien la parte actora alegó que el calculo debía hacerse con base a 30 días de salarios, al respecto observa esta Juzgadora que el actor no logró probar que la demandada cancelaba 30 días en consecuencia, se acuerda el pago con base a 15 días por este concepto conforme a lo estipulado en el referido artículo desde 01-02-2007 al 31-12-2007 = (15/12) x 10= 12.50 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a diciembre de 2007, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Por cuanto no existe a los autos prueba alguna de que la accionada haya demostrado pago alguno por este concepto en consecuencia se ordena el pago al actor de Bs. 761.50. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Respecto a las utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Por lo que se acuerda el pago de este concepto desde 01-01-2008 al 25-11-2008 = (15/12) x 11 = 13.75 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 660.06 (folio 49); que al deducir dicho monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 177,59; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-
EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE SALARIO DURANTE EL TIEMPO QUE SE MANTUVO LA RELACIÒN: Al respecto observa esta Juzgadora que la accionada admitió en el escrito de contestación y asimismo reconoció en la Audiencia de Juicio, que el actor percibía como salario base la cantidad de Bs. 50,00 semanal durante el tiempo que se mantuvo la relación, hecho éste que evidencia que el salario base percibido por el actor durante el tiempo que se mantuvo fue inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia este Tribunal declara procedente el pago de la diferencia reclamada por el actor en su libelo, cuya diferencia será calculada por el salario mínimo que quedó establecido en la presente motiva menos lo percibido por el actor durante el tiempo que se mantuvo la relación con base a 30 días por mes, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
1.- Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que debió haber percibido el actor durante el tiempo que se mantuvo la relación:
2.- Salario percibido por el actor durante el tiempo que se mantuvo la relación a razón de Bs. 50,00 semanal, es decir, Bs. 7.14 diario:
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que al deducir el monto cuantificado percibido por el ex trabajador al monto cuantificado como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir Bs. 15.148.80 que debió haber percibido, menos Bs.4.883.76 que fue lo percibido por el actor, este Juzgado evidencia que existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 10.265,04; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÌCULO 125 LOT: Quedó demostrado que el actor terminó su relación por renuncia que corre inserta al folio 48 la cual se encuentra debidamente valorada. En consecuencia se declara sin lugar, las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.408,77), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, y previa deducción de la cantidad de Bs.1.827,60, por concepto de preaviso omitido, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 01-02-2007 y culminó el 25-11-2008; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Al monto que por intereses sobre prestación de antigüedad corresponda al accionante, deberá deducirse la cantidad de Bs. 218.60 cancelado por este conceptos según se evidencia de documental inserta a los folios 49 del expediente. 5°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 25-11-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la sumatoria de los conceptos antes condenados; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 25-11-2008, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 22-04-2009 (folio 23) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ANIBAL GONZALEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.579.689, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP. C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
Abg. Caridad Galindo
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
Abg. Caridad Galindo
LA SECRETARIA
Exp. N° 3120-09
MNP/CG/RV.-
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