JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, jueves treinta (30) de septiembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito que cursa a los folios 84 al 89, y sus anexos, presentado por las profesionales del derecho abogadas ZULAYMA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.131.992, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.791, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según representación que tiene acreditado en auto, por una parte y por la otra la abogado NORKA K. MUJICA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.194.987 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada según representación judicial que tiene acreditado en auto; mediante el cual presentan escrito de transacción celebrada entre su representado y la parte accionada, Sociedad Mercantil “EMPRESA AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A.”, en virtud que fueron acordado con ocasión a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaró la existencia de un grupo de empresas entre Automotriz Los Altos y la Empresa entre otras, lo que motiva a la presente transacción.- De una revisión del escrito mediante el cual ambas partes Convienen en celebrar el presente acuerdo Transaccional Laboral con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación eventual que existe de auto.- Este Juzgado pasa analizar las siguientes disposiciones del contrato lo cual es del contexto siguiente:
Se desprende del contenido del escrito
A los fines de dirimir la controversia, convienen poner fin al presente juicio por Prestaciones Sociales, y precaver cualquier eventual litigio, por lo que oferta en este acto como único total y transaccional la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con setenta y seis céntimos (Bs.77.469,76)”. Sin embargo se hace necesario hacer la siguiente acotación, se expresa en principio a la cláusula Primera del escrito, que el trabajador prestó servicios personales a Automotriz Los Altos el 13 de octubre de 1993 hasta el 24 de enero de 2004, con una duración de 07 años 03 meses y 10 días, que al momento de la culminación de la relación laboral se desempeñaba como Vendedor de Repuestos devengando un salario promedio mensual de Bs.1.000,00, la cual termino por despido, sin que este hubiese honrado lo que le correspondía por Prestación; de igual manera alega que la empresa Automotriz Venezolana, C.A. Automotriz Éxito C.a., Autocam C.A., Inversiones Mayoral C.A., y Ortiz y Mejias C.A., conforman una Unidad económica, lo cual fue declarado en sentencia de fecha 24-05-2010 por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.- Y con vista que a la cláusula Segunda: manifiesta la Empresa Automotriz Éxito C.A., que el accionante nunca prestó servicio personales para esta y que cada una de las empresas mencionadas y que fueron condenadas como Unidad económica, son personas jurídicas distinta a la Empresa, sin nexo alguno para con esta, sin embargo, vista la decisión del Juzgado Superior del Trabajo, recurrida por Control de legalidad, donde se declaro parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JUAN ARVELAEZ, parte actora condenándose a pagar a las empresas codemandadas Automotriz Venezolana, C.A. Automotriz Éxito C.A., Autocam C.A., Inversiones Mayoral C.A., y Ortiz y Mejias C.A., la suma de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.357,74) mas lo correspondiente intereses por prestación de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, intereses de mora y la corrección monetaria por lo que ordeno una experticia complementaria del fallo.- Entiende este Juzgado que dicha cantidad convenida es la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con setenta y seis céntimos (Bs.77.469,76)” monto este que se extrae de la sumatoria, tanto de la cantidad condenada, como de lo calculado de los intereses de prestaciones de Antigüedad, intereses de Mora y la Corrección Monetaria, (Negritas del Tribunal).- Así se establece.-
PRIMERO: Las partes convienen por voluntad común y mutuo acuerdo en dar por terminada la relación de trabajo que existiera entres las partes, lo cual conllevo a incoar ante este órgano jurisdiccional laboral, la demanda el 30 de octubre de 2001, al pago de la cantidad de Doce Millones Ciento Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Ocho con sesenta y tres céntimos (Bs. 12.129.998,63), a la Conversión Monetaria sería Doce Mil Ciento Veintinueve Bolívares Fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. 12.129,99), monto este que comprende los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Pago de Vacaciones, Utilidades, Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso y Salarios Dejados de Percibir.-
SEGUNDO: Las partes convienen en dar por terminado el vinculo laboral y a los fines consiguiente del presente acuerdo dejan constancia que fue logrado sin presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimientos de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas y convienen en este acto por transacción en los términos del artículo tercero parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: La cantidad acordada fue recibida el 03 de agosto de 2010, por el ciudadano Juan Arvelaez, acompañado de la profesional del derecho Zulayma Noguera, plenamente identificada en auto, ante este Juzgado, en cheque de gerencia número:00565975, girado contra el Banco de Venezuela, en la cantidad de Bs. 77.469,76, según consta de auto .-
CUARTO: Ambas partes acuerdan tendientes a solventar la prestación y terminación del servicio, mediante la cancelación de las prestaciones sociales, diferencia y demás beneficios contractuales derivados de la terminación de la relación de trabajo, cumplir con las normativas establecidas en la ley su reglamentos y decretos, que regulan la materia y los beneficios complementarios, los cuales son de pleno conocimiento de las partes, otorgándose sendo finiquitos. El actor, JUAN ARVELAEZ, declara que la Sociedad Mercantil “EMPRESA AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A.”, que fue llamada a juicio en su oportunidad, cuando lo correcto es que presto servicio a Automotriz Los Altos.- En ese sentido, se hace necesario aclarar que se desprende de la cláusula Segunda del escrito Transaccional, debido que el presente juicio fue validamente citada la empresa Automotriz Éxito C.A., quien es fiel cumplidora de la ley y de las decisiones judiciales, habiendo dicha empresa adquirido un fondo de comercio de una de las empresas condenadas en la presente causa, para lo cual se cumplieron en su oportunidad todas las formalidades de ley para garantizar a los acreedores del vendedor, la adecuada cobranza de sus créditos y para evitar la transferencia de obligaciones al comprador, teniendo por esta razón AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A. un fondo constituido para hacer frente a las contingencias, por lo tanto, esta Empresa conviene en pagarle los pasivos de Automotriz Los Altos, C.A., frente al trabajador, sin que el pago aquí expresado sea entendido como aceptación tacita, ni expresa de la existencia de un grupo de empresas, de vinculación alguna con las empresas intervienientes y condenadas en este procedimiento o de una supuesta cualidad de patrono frente al trabajador.- por lo que, nada queda a deberle como consecuencia del juicio instaurado ante el órgano jurisdiccional, ni por los conceptos señalados en el Numeral Segundo de este escrito; por lo que Automotriz Éxito C.A., se hace expresa reserva del contenido de la decisión que cumple, a través de la transacción judicial celebrada en este acto por la parte actora y se reserva todas las actuaciones legales para actuar en contra de las Codemandadas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A. por las sumas aquí cancelada.- y el Extrabajador Accionante declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y el convenio realizado y por tanto reconoce expresamente es este acto que nada queda a deberle Sociedad Mercantil “EMPRESA AUTOMOTRIZ EXITO C.A.”, por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con otra empresa.-
QUINTA: El acuerdo transaccional laboral realizada por las partes finiquita cualquier diferencia que se pudiese presentar con motivo del tiempo efectivo de la relación de trabajo, lo cual el trabajador reclamo en los siguientes conceptos, ante este órgano jurisdiccional; 1.) Prestación de antigüedad según lo previsto en literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Diferencias de Vacaciones y Vacaciones.- 3) Utilidades y Diferencia de Utilidades.- 4) Indemnización por Despido; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.- 6) Salarios dejados de percibir.- Y que el extrabajador admite que recibe por acuerdo Transaccional la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con setenta y seis céntimos (Bs.77.469,76)” pagadero de manera inmediata en la fecha indicada arriba y que consta de auto al folio 92 y 93 de la pieza II.-
SEXTA: La empresa, en acatamiento de la sentencia judicial de fecha 24 de mayo de 2010, usando el fondo de contingencias referido, y cubriendo el faltante con su propio peculio, y para evitar la transferencia de obligaciones al comprador, teniendo por esta razón AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A. un fondo constituido para hacer frente a las contingencias. Es por lo que cancela la obligación condenada por concepto de Prestaciones Sociales en la cantidad descrita anteriormente y le hace entrega al beneficiario un cheque de gerencia, girado contra el Banco de Venezuela, número: 00565975, la cantidad de Bs. 77.469,76.- el cual corresponde al acuerdo Transaccional en los conceptos arriba descrito, y recibe conforme, igualmente solicitan se proceda la Homologación de ley.-
En la transacción celebrada entre los ciudadanos antes mencionados y las argumentaciones expuestas; se hace necesario entrar a revisar la fundamentación jurídica a los fines de analizar los aspectos relacionados con el presente contrato de transacción, vale decir, si la estipulación cumple con los extremos que en realidad exponen en la presente.
-Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo
Parágrafo único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”.
Articulo:10 del reglamento de la Ley del Trabajo:
“La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector de Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
.-Por lo que se observa, que las partes pueden celebrar un contrato de transacción, en virtud del carácter que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos. Pues bien, antes de entrar al análisis del documento precedentemente trascrito, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del código Civil, el cual establece:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Con respecto, a la figura de la transacción en el derecho común, la doctrina nacional ha señalado que es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, cuyo efecto es la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes. En el caso que se ventila dicha acta reviste las características de un contrato de transacción con la concurrencia de los elementos esenciales; por lo tanto se concluye la presencia de un acuerdo transaccional extrajudicial. Así se establece.-
.-Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la transacción laboral extrajudicial, siendo que le corresponde a este Juzgado confirmar, los términos en que fueron elaborados la transacción laboral con respecto a la demanda introducida y la trayectoria del procedimiento instaurado ante un Tribunal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.- y con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables, a la luz de los postulados constitucionales verifica si las cláusulas de dicho contrato no son contraria al orden público laboral.- En el presente contrato se refleja en la cláusula segunda el demandante deja claro que le corresponde los conceptos derivados de la relación laboral en virtud de esa relación laboral que sostuvo con la Codemandada AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C. A., hace los cálculos respectivos con referencia a los intereses de Prestación de Antigüedad, con la corrección monetaria y los intereses de Mora.- y desde luego las deducciones que exponen solo las partes tienen conocimiento al respecto.- Igualmente manifiesta por medio de este escrito que los elementos integrantes del salario y el tiempo se servicio prestado le fueron cancelados, sin determinar que salario se tomo en cuenta, y por tanto continua agregando en la cláusula Tercera, que el monto que aquí se finiquita corresponde a los conceptos condenados por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede por Concepto de Prestaciones Sociales que fueron demandados; por lo tanto quien aquí suscribe toma como cierta los argumentos expuestos a los fines de determinar las prestaciones que le corresponden al actor, estando conteste el tiempo de servicio, los conceptos demandados, así como los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de Mora.
En conclusión, las partes pueden celebrar un contrato de transacción, en virtud del carácter que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos, en virtud de ello se desprende del escrito que ambas partes libres de constreñimiento convienen en poner fin el litigio encausado, aceptando el monto ofertado de conformidad a los conceptos demandados; por lo que llenos los extremos exigidos, de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado imparte la homologación a la transacción efectuada en los términos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. En consecuencia este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, visto el escrito y su contenido, observa que no es contrario a derecho, al orden público lo HOMOLOGA, en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada.- En ese sentido, deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.- y deja constancia que conforme las partes no celebraron audiencia conciliatoria de ejecución con este Juzgado, la misma se encontraba en fase de avocamiento con ocasión a la distribución y notificación de las partes no hay pruebas alguna para su devolución.- Así se establece.- Se ordena expedir por secretaria sendas copias certificadas requeridas, con inserción del escrito que la solicita y del presente escrito.- CUMPLASE.
YUDITH GONZALEZ
LA JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04871
YG.-
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