REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de septiembre de 2010

Asunto: TI1-13647

PARTE ACTORA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA JUDICIAL: La propia representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 15.09.09, por demanda de fijación del quantum de la obligación de manutención formulada por la representante Fiscal a requerimiento de la madre de los adolescentes, por cuanto el progenitor no le aporta un monto mensual fijo y, una vez citada la parte demanda, el 02.11.09, se dejó constancia que no compareció a contestar, correspondiendo conocer a este Tribunal en transición, una vez evacuados los medios de prueba y sin que las partes hayan rendido conclusiones (F.1, 16, 39).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 5 y 6, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, idóneas para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de los adolescentes, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de niños de los beneficiarios a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para el momento de iniciarse el presente asunto y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de los niños peticionó la fijación del quantum en virtud que el progenitor no le aportaba un monto mensual fijo, habiendo quedado probado con la información rendida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa al folio 33, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, resultando idónea para probar que el accionado labora con relación de dependencia económica, devengando ingresos mensuales por Bs.2252,96, con deducciones por Bs.269,03, para un neto mensual de Bs.1983,93, información actualizada el 12.03.10, al folio 21, apreciada por idénticas razones, habiendo el legislador ha dotado de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, desprendiéndose de la información in comento que los ingresos mensuales netos del demandado superan el monto de un salario mínimo.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de los hijos, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a los niños, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, en consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, los beneficiarios están en plena adolescencia y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital.

No obstante, en fecha 09.07.10, el accionado informó que había arribado a un acuerdo con la madre, en relación al ejercicio de la custodia sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA, el 21.06.10, por lo que éste pasó a residir con el progenitor y la adolescente continuará bajo la custodia de la progenitora, acuerdo formulado ante esta mismo Circuito y signado bajo el No. JMS-0183-10, lo cual quedó acreditado con la información rendida por la secretaria de este Circuito Magali Yépez, la cual surge idónea para probar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente pasó a residir con su progenitor, por tanto, el quantum de manutención debe ser fijado a favor de la adolescente exclusivamente, habida consideración que, respecto del hermano de ésta, ya el demandado esta cumpliendo con los deberes inherentes a la patria potestad, responsabilidad de custodia y, por tanto, asumiendo directamente la asistencia material de su hijo, sin que sea dable abstenerse de fijar el quantum respecto de IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia del acuerdo antes referido, como lo requirió el accionado al folio 31, en virtud que el padre esta en el deber de proveer a la asistencia material de ambos hijos, residan o no bajo su custodia, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, no habiendo alegado, ni probado el progenitor la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijos y a su propia persona, considerando que se trata de dos hijos aún adolescentes, pero cubriendo el progenitor lo atinente a la asistencia material del varón en forma directa y personal, por lo que el quantum debe fijarse respecto de la adolescente y, por ende, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.306,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum de manutención que tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles del mismo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal en transición, a los 16 días de mes de septiembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ