REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de septiembre de 2010

Asunto: TI1-13789

PARTE ACTORA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 10.11.09, por demanda de fijación del quantum de la obligación de manutención formulada por la madre de los niños, por cuanto se separó del progenitor de éstos y el padre de los niños dice que ella haga lo que quiera con la manutención de los niños, que a éstos no les va a faltar nada, pero no les aporta nada para la casa, solo le dio Bs.300,00 para los útiles y mas nada, tuvo que sacar al niño del colegio privado ya que el padre dice que no tiene, ella tuvo que comprarle el uniforme, que su hijo mayor es especial y tiene que comprarle sus medicinas, que todo eso le molesta cada vez que ella le dice que necesita algo, que el padre dice que nunca le ha negado nada para los niños, pero nunca se lo da y, una vez citada la parte demanda, el 03.12.09, se dejó constancia que no compareció a contestar, correspondiendo conocer a este Tribunal en transición, una vez evacuados los medios de prueba y sin que las partes hayan rendido conclusiones (F.1, 19, 61).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 3, 4, 10 y 11, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idóneas para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de los niños, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de niños de los beneficiarios a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para el momento de iniciarse el presente asunto y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de los niños peticionó la fijación del quantum en virtud que el progenitor no le aporta lo que requieren, habiendo quedado probado con la información rendida por la empresa INTEVEP - PDVSA, que cursa al folio 26, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, resultando idónea para probar que el accionado labora con relación de dependencia económica, devengando ingresos mensuales por Bs.4851,52, con deducciones por Bs.1657,20, para un neto mensual de Bs.3194,32, habiendo el legislador ha dotado de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, desprendiéndose de la información in comento que los ingresos mensuales netos del demandado superan el monto de dos salarios mínimos.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de los hijos, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a los niños, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, los beneficiarios están en plena niñez y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellos no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, están relevados de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, no habiendo alegado, ni probado el progenitor la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijos y a su propia persona, considerando que se trata de dos hijos aún niños, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a las tres cuartas partes de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.917,25 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum de manutención que tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las copias promovidas al folio 6 al 8, consistentes en copias de carta de confirmación de beneficios de la empresa INTEVEP e informe de asesoramiento genético, en virtud que se trata de documentales que emanaron de terceros, sin que hubieren sido ratificadas en el proceso de éstos, no estando dos de ellas suscrita por persona alguna, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DCEIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles del mismo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal en transición, a los 16 días de mes de septiembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ