REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Septiembre de 2010

Asunto: TI1-13893

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: LESLIE HERRERA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO

I

Se inició el presente asunto en fecha 18.12.09, por ofrecimiento del quantum de la obligación de manutención formulado por el progenitor de la niña, por cuanto desde que la niña nació él sufragaba todos los gastos de su hija, pero el 28.08.09, la madre de la niña le manifestó que aquella no era su hija, por lo que la presentó él ante el registro y acudió la madre alegando que la niña no era su hija, ordenando el Registro la experticia de ADN, por lo que no sufragó los gastos desde ese momento, pero el 18.12.09, acudió al registro y le entregaron los resultados de la experticia con una probabilidad altísima que él es el padre, por lo que ofrece la suma de Bs.400,00 mensuales, con bonificaciones en agosto y diciembre, además de la cuota respectiva para pagar la póliza de seguro, con aumento del 15% sobre el incremento salarial recibido, además del 50% de los gastos extraordinarios, quedando citada la accionada el 04.03.10, sin que hubiere comparecido a contestar; correspondiendo conocer a este Tribunal en transición con vista a las conclusiones de la parte actora (F.1, 12).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 5, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niña de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal en transición, sin que la sentenciadora aprecie la copia de la experticia de indagación de filiación paterna, en virtud que la filiación se encuentra establecida y, por ende, dicha copia nada aporta al objeto del juicio.

Ahora bien, el padre de la niña ofreció el quantum de la obligación por cuanto desde que la niña nació él sufragaba todos los gastos de su hija, pero el 28.08.09, la madre de la niña le manifestó que aquella no era su hija, por lo que la presentó él ante el registro y acudió la madre alegando que la niña no era su hija, ordenando el Registro la experticia de ADN, por lo que no sufragó los gastos desde ese momento, pero el 18.12.09, acudió al registro y le entregaron los resultados de la experticia con una probabilidad altísima que él es el padre, por lo que ofrece la suma de Bs.400,00 mensuales, con bonificaciones en agosto y diciembre, además de la cuota respectiva para pagar la póliza de seguro, con aumento del 15% sobre el incremento salarial recibido, además del 50% de los gastos extraordinarios, sin que la demandada haya comparecido a rechazar el monto ofrecido, habiendo alegado el padre que labora contratado en INTEVEP – PDVSA, lo que no fue controvertido por la madre de la niña al o haber contestado la demanda, lo que en modo alguno impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, teniendo en cuenta que se trata de un derecho humano y de orden público, máxime cuando el legislador ha dotado de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de manutención, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional, sin que en modo alguno signifique el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de la hija, ya que consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a la niña, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, por consiguiente, queda plenamente probado que, a la fecha, la beneficiaria está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquella no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, está relevada de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha demanda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, no habiendo probado el progenitor la existencia de otras cargas familiares distintas a su hija y a su propia persona, estando fijado el salario mínimo en de Bs.1223,00, por ende, el quantum de manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.400,00; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por cuidado de la niña, ya que por su edad no acude a colegio, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de cuidado diario y/o inscripción en la guardería y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum de manutención que tendrá un aumento del 25% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, considerando que el padre no probó la existencia de otras cargas familiares distintas a la niña y su propia persona, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, conociendo del asunto en transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por vía de Ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal en transición, a los 16 días de mes de Septiembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ