REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Septiembre de 2010
ASUNTO No. JE-1241 (9539)-10
Vista las anteriores actuaciones este Tribunal, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 10.11.2008, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su abuela, siendo ratificada posteriormente.
II
Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.
En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 ibídem y, en el caso concreto, debe la juzgadora analizar si han surgido elementos que impongan la revocatoria o la ratificación de la medida, habida consideración que se trata de un asunto de ejecución permanente; en consecuencia, con vista a la protección recibida por aquella en el hogar de su abuela, no han surgido circunstancias que hagan necesario revocar la medida de protección decretada por este órgano jurisdiccional, al extremo que el Trabajador Social Sergio Segura, en el informe sobre el seguimiento, recomienda la permanencia de aquella con su abuela paterna, por lo que es procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de protección decretada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN decretada por esta Sala de Juicio, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
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