REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de Septiembre de 2010
ASUNTO: JMS1-2455-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado durante el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por restitución de custodia, lográndose acuerdo entre los progenitores el día de hoy, durante la mediación, en términos tales que “…PRIMERO: Ambos acuerdan que la madre retorne la custodia de los niños al progenitor el día de hoy. SEGUNDO: Ambos señalan que existe un expediente por Atribución de Custodia ante la Jueza Paola Araujo y, por ende, harán espera de la sentencia que determine si la madre ejercerá o no la custodia. TERCERO: Ambos se obligan a no hacer reproches a los niños por las opiniones emitidas ante este Tribunal…”.
II
En tal virtud, la Patria Potestad es una institución organizada en beneficio del hijo o hija y, por ende, tiene como contenido la Responsabilidad de Crianza, que, a su vez, comprende la vigilancia, la orientación moral, la orientación educativa, el amara los hijos e hijas, corregirlos y también tiene como elemento constitutivo la custodia y, por tanto, cuando padre y madre residen en residencias separadas son éstos quienes, en forma prioritaria, deben decidir cuál de ellos ejercerá la custodia.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de los niños se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a crecer, ser formados, educados, mantenidos y amados en su familia de origen nuclear, considerando que el único atributo que está ejerciendo el padre en forma exclusiva lo es la custodia y, en tal sentido, ambos resuelven el retorno de los niños con el progenitor que viene ejerciendo la custodia, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes del copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
|