REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de Septiembre de 2010

ASUNTO: JMS1-983-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en el inicio de la fase de mediación en esta misma fecha, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el progenitor, lográndose el día de hoy acuerdo en términos tales que “…PRIMERO: El padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, retirándolo el día sábado a las 08:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 02:00 p.m. a mas tardar, a cuyos efectos la madre le llevará el niño el día sábado y el padre lo retornará directamente a la madre en el lugar de trabajo de ésta el domingo. SEGUNDO: Los días martes y jueves el padre convivirá con su hijo, por lo menos una hora, en la mañana, en virtud del horario laboral del progenitor. TERCERO: El padre convivirá con su hijo los días 24 y 31 de diciembre, entre las 09:00 a.m. y la 01:00 p.m., así como los días 25 y 26 de diciembre, 01 y 02 de enero, con pernocta, retirándolo el día 25 y 01, a mas tardar a las 10:00 p.m. y lo retornará el día 26 de diciembre y 02 de enero a mas tardar a las 05:00 p.m. CUARTO: El día del padre y de la madre el niño permanecerá con el progenitor respectivo. QUINTO: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa los progenitores decidirán cuáles días el niño estará con el padre y cuáles con la madre, según las ocupaciones laborales y la disposición de tiempo como consecuencia de tales ocupaciones de cada uno de ellos…”.

II

En tal virtud, la Patria Potestad es una institución organizada en beneficio del hijo o hija y, por ende, tiene como contenido la Responsabilidad de Crianza, que, a su vez, comprende la vigilancia, la orientación moral, la orientación educativa, el amara los hijos e hijas, corregirlos y también tiene como elemento constitutivo la custodia y, por tanto, cuando padre y madre residen en residencias separadas, tal circunstancia no enerve el derecho del hijo a convivir con su progenitor de manera personal y directa, pero, además, permanente.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de la niña se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquel a crecer, ser formado, educado, mantenido y amado en su familia de origen nuclear, para lo cual es fundamental la convivencia entre ellos, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ