REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PROCEDENCIA: Fiscalía XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº TI1-(13.192)
“Sin conclusiones”
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la Fiscal XI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documentales consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, así como, informe de sueldo del demandado. (Folios 01 al 07).
En fecha 19.02.09, se acordó prevenir a la accionante a fin de subsanar lo omitido, posteriormente, una vez subsanado, en fecha 17 de Marzo del año 2009, se admitió, acordando notificar a la representación fiscal, y librar boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las medidas y diligencias de Ley correspondientes (F. 13 al 17).
En fecha 31.03.2009, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, entre los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificados, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley y, se dejó expresa constancia que el demandado, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Posteriormente, dentro de las horas de despacho de la misma fecha, la parte demandada, solicitó el diferimiento del acto de contestación a la demanda, por cuanto no constaba con asistencia legal alguna, solicitando que le fuera designado un Profesional del Derecho ya que no contaba con los medios económicos necesarios para proveerse de uno por si mismo; por lo que mediante auto de fecha 02.04.2009, le fue designado como defensor judicial, el profesional del derecho ARGENIS RAMÓN LÓPEZ BERGARA, inscrito en el INPRE bajo el Nº 127.876, quien acepto el cargo en fecha 15.04.2009.
En fecha 24.04.2009, se recibió información proveniente del ente empleador, (Matadero MAELLA, C. A.). (F. 36 y 37)
En fecha 12.05.2009, la parte demandada, consignado en autos el escrito de Contestación (F. 40 al 44)
Posteriormente, en fecha 02.06.2009, vencido el lapso para la promoción y evacuación de la pruebas, se procedió a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiúsdem. (F. 45 al 47).
En fecha 17.12.09, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente acusa, y ordena notificar a las partes. (F.53 al 56)
Subsiguientemente, en fecha 25.03.10, en virtud que no fue posible la notificación de la accionada, se procedió a fijar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal. (F.62)
En fecha 15.06.10, ME ABOQUE al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, (F. 67)
Por auto en fecha 22 de Julio de 2010, se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiúsdem. (F. 67)
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiúsdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
En el caso de marras, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fijará la obligación de manutención a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por una cantidad no inferior a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) y una cantidad adicionalmente, en el mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos decembrinos. Ahora bien, demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para con su hijo, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante copia certificada de la partida de nacimiento de este último, inserta a los folios 06, 11 y, 12, la cual no fue impugnada y, aprecia esta juzgadora por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por su parte, el demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pese a que fue debidamente citado y contesto la demanda en la oportunidad legal correspondiente, exponiendo sus alegatos, no consigno a los autos medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la demandante, en consecuencia nada probó de los hechos alegados por la actora en su demanda.
Así mismo y, en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se observa entre los anexos consignados, información proveniente del ente empleador, MATADERO MAELLA, C. A., inserto al folio Nº 7; así mismo, oficio s/n, de fecha 15/04/09, emanado del citado ente empleador, consignado a los folios 36 y 37, de donde se evidencia la solvencia del demandado, quien según la información aportada, se desempeña en dicha compañía como conductor de camión y, considerando esta Juzgadora que dichas pruebas tienen relación con el procedimiento ventilado en la presente causa, por cuanto el procedimiento que nos ocupa en este Juicio es el de la fijación del quantum por concepto de la Obligación de Manutención a cancelar por el obligado, ciudadano anteriormente mencionado, en beneficio de su hijo, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, por lo que dicha prueba documental demuestra la capacidad económica del obligado, pudiendo así evaluar justamente las posibilidades del mismo, para proceder a fijar el quantum a pagar por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe, la aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
En consecuencia, esta Juzgadora considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora que, siendo que la obligación alimentaría resulta inminentemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudo recibido proveniente del ente empleador, MATADERO MAELLA, C. A., inserto a los folios 36 y 37, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que, el citado niño, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE HACE SABER.-
Para establecer el monto del quantum por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora se guía por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto del quantum de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE HACE SABER.-
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, y quedado probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario y, considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de su hijo, es por lo que, de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico para el la cancelación del Quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cual se establece en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en 33% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 403,88), monto este que deberá ser entregado directamente a la madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los primeros cinco (5) días de cada mes, o depositados en una cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 10 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último, SE ORDENA levantar la MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN de 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención, que pesa sobre las Prestaciones Sociales del obligado, la cual fue decretada mediante el auto de admisión, en fecha 17/03/09. Y ASI SE ORDENA.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. Paola Araujo Álvarez, en atención a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 03:00 p.m.-
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº TI1-(13.192).
PAA/AR/Ma.-
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