REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 13.216/2009

JUEZ TEMPORAL: Dra. PAOLA ARAUJO A.

MOTIVO: Medida de Protección.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda

BENEFICIARIOS: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente

DEFENSOR PUBLICO:


Abg. WENDY SCHARDCHMIDT LANDAETA
Defensora Publico adscrita al Sistema de Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia

DEMANDADOS:


Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
C. I. V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente

SECRETARIO: Abg. ANTONIO ROSALES



Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección, incoada el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre y en representación de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente, incoada contra los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 12 de Agosto de 2010, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

I DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02.03.09, se recibió Medida de Protección presentada mediante oficio N° 0105-09, suscrito por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a favor de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, progenitora de los niños, quien manifestó que, el padre ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no deja de acosarla a ella y a sus hijos, por lo que procedieron a realizar el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dictando Medida Provisional de carácter Inmediato, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “b”, 126 literal “h” y 127, eiúsdem, los cuales contemplan la Medida de Abrigo, a favor de los citados niños, a ejecutarse en hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En virtud, de ello y, de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 127, íbidem, sin que el caso haya podido ser resuelto por vía administrativa, es por lo que remitieron las actuaciones al Tribunal de Protección suprimido, a los fines de que se dictaminara lo conducente. Igualmente, se consignaron copias certificada del Expediente Administrativo Nº 0442-08, llevado por ese Consejo de Protección. De las actuaciones contentivas en el Expediente Administrativo, se pudo observar, que corre inserto al folio 16, oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía, a fin de que se iniciara un procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 8 ordinal segundo y 33 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres s una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se inicio una averiguación ante la Fiscalia en contra de la progenitora de los niños, por la presunta comisión de actos lasivos. (Folios 1 al 64).
En fecha 16.03.2009, se admite en cuanto a lugar en derecho, ordenándose notificar a la Fiscal XI del Ministerio Público, y decretando provisionalmente la Colocación Familiar de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, citar a los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, identificados anteriormente, notificar a la ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, practicar evaluación psiquiátrica e informe social a los niños sujetos de la presente acción como a su guardadora, invitar a los niños, y oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 65 y 74)
En fecha 17.03.2009, comparecen los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ser oída por el ciudadano juez, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 75 y 77)
Seguidamente, en esa misma fecha 17/03/2009, comparece la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.625, quien expuso entre otras cosas que: “…no puedo hacerme cargo de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”. (F. 76)
Posteriormente, vista la comparecencia del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena por auto, la apertura de un cuaderno confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 77)
En fecha 24/03/2009, comparece el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien se da por citado en la presente causa y solicita la designación de un defensor Judicial. (F. 95)
Seguidamente, comparece la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita le sean entregados sus hijos y la designación de un Defensor Judicial. (F. 96)
Mediante auto, dictado en esta misma fecha 24.03.2009, se acuerda designa a los Profesionales del Derecho LISSET JOSEFINA APONTE CASTILLO y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.238 y 123.104, respectivamente, Defensores judiciales de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra Dra. Magally Lira, adscritas al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, para que realicen las evaluaciones respectivas. (F. 97)
En fecha 27.03.2009, comparece la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT LANDAETA, quien acepta el cargo de Defensora Pública, de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente. (F. 111)
En fecha 01.04.2009, fue consignado en auto, Informe Social, practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Betsabeth Castillo, en el hogar de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente (F. 115 al 123)
En fecha 16.04.2009, comparece la Profesional del Derecho LISSETT JOSEFINA APONTE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.238, quien acepta el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F.126)
En fecha 20/04/2009, comparece el Profesional del Derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, quien acepta el cargo de Defensor Judicial del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 127)
Diligenció en fecha 22.04.2009, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita la revocatoria de su defensa, el Profesional del Derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104 y nombra al Profesional del Derecho DOMINGO ALEXANDER CAZANO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.746, como su Defensor. (f. 128)
En fecha 15.05.2009, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.932, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOMINGO ALEXANDER CAZANO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.746, consignando escrito de contestación de la demanda. (F. 131 al 137 y anexos). Asimismo, la Profesional del Derecho LISSETT JOSEFINA APONTE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.238, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consigna escrito de contestación de la demanda. (F. 144 al 149)
En fecha 21.05.2009, se acuerda oficiar a la Fiscalía XII de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Dra. Bencomo, Médico Psiquiatra Forense del Hospital Victorino Santaella. (F. 150 al 151)
En fecha 22.05.2009, fue consignado en auto, evaluación psicológica, practicada por la Dra. ELEIN SANCHEZ NAVAS, a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 155 al 162)
En fecha 15.10.2009, fue consignado en auto, evaluación psiquiátrica, practicada por la Dra. Magally Lira, adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, al grupo familiar como a la ciudadana ciudadana: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, fue agregado a los autos, oficio N° 15F12-1035, de fecha 27 de agosto de 2009, remitido por el Fiscal XII del Ministerio Público con sede en Los Teques, informando sobre el sobreseimiento de la causa, seguida por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y asimismo, informando sobre la apertura de una investigación penal contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el presunto delito de simulación de hecho punible. (F. 175 al 196).

En fecha 21.10.2009, quien suscribe, como Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a las partes de dicho abocamiento. (F. 197)
En fecha 12/02/2010, se fijo oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 258)
En fecha 23.03.2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anunció el mismo en voz alta, clara e inteligible a las puertas de este Tribunal, se deja expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes. (F. 276)
En fecha 25.03.10, comparece la Defensora Pública Tercera, solicitando se fije una nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. (F.277). Posteriormente, el tribunal niega dicha solicitud en fecha 07. 04.10. (F.278)
En fecha 06/05/2010, se acuerda notificar a la Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que compareciera a defender y sostener los intereses del Adolescente y niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 170 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F.281)
En fecha 25/05/2010, mediante diligencia suscrita por la Abg. BETTY MARTINEZ Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite opinión y solicita la reposición de la causa. (F. 285)

En fecha 14.06.10, en virtud de entrar en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ésta Circunscripción Judicial, se ordeno la redistribución de la presente causa, dando cumplimiento a la Resolución de fecha 30.09.09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (F.286)
En fecha 09.07.2010, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOMINGO ALEXANDER CAZANO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.746, quien expone entre otras cosas, que sus hijos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 287 y 288)
En fecha 14.07.2010, se acuerda la renovación del presente asunto al estado de fijar Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y continuar el procedimiento bajo el Régimen Procesal Vigente, de conformidad con el artículo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.289 al 293)
En fecha 29.07.10, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que no contar con abogado que la asista y solicita la designación de un nuevo Defensor Público. (F. 315)
En fecha 30.07.2010, comparece la Abg. JANETHE DEL MILAGRO VEZGA CARVAJAL, Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien acepta la Designación de Defensora de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 321)
En fecha 08.08.2010, se acuerda fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves, doce (12) de Agosto de 2010, a las 10:00 a.m.
En fecha 12.08.2010, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal, para llevarse a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto, se constituyó el Tribunal y se procedió a aperturar el debate oral y público. (F. 325 al 334).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por el Consejo de Protección:
.- Copias certificada del Expediente Administrativo Nº0442-08, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a favor de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
.- Copia de las partidas de nacimientos de los niños.
.- Informe Psicológico, de fecha 05.02.09, practicado al progenitor y al niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por la Licenciada Elein Sánchez Nava, Psicologa del Instituto Regional de las Mujeres (IREMUJER). En el referido informe se pueden observar las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• De acuerdo a la presente evaluación presenta un funcionamiento psicológico en general dentro de los parámetros de la normalidad. Se observan altos niveles de ansiedad, que se relacionan con la situación d la evaluación. Se considera que posee condiciones mentales y emocionales adecuadas para continuar asistiendo a su hijo.
• Orientación familiar sobre el manejo a nivel del hogar, de continuar viviendo con su hijo menor de edad. (Folios 56 al 61).
Observa esta Juzgadora que los informes que preceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social y adscrito a un ente público, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a la libre convicción.
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , esta Juzgadora observa que, ésta no promovió ninguna prueba.
Pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
INFORMES
.- Informe Psicológico, de fecha 02.03.09, practicado a la progenitora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por la Licenciada Elein Sánchez Nava, Psicologa del Instituto Regional de las Mujeres (IREMUJER). En el referido informe se pueden observar las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• De acuerdo a la presente evaluación presenta un funcionamiento psicológico fuera de los parámetros de la normalidad, encontrándose indicadores suficientes para sospechar la presencia de perturbaciones de tipo emocional y patología mental. Se observan altos niveles de ansiedad, que se relacionan con la situación d la evaluación.
• Evaluación de tipo neurológico y psiquiátrico. (Folios 160 al 162).
DOCUMENTAL
.-Copias simples de referencia, emanada de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la causa seguida a favor del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por presunto delito realizado por la progenitora.
Con relación a esta prueba, se evidencia al folio 196, que fue agregado a los autos, oficio N° 15F12-1035, de fecha 27 de agosto de 2009, remitido por el Fiscal XII del Ministerio Público con sede en Los Teques, informando sobre el sobreseimiento de la causa, seguida por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y asimismo, informando sobre la apertura de una investigación penal contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el presunto delito de simulación de hecho punible, en consecuencia, se desecha la prueba documental presentada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.-
Solicitadas por el Tribunal
PERICIALES
.- Informe Psicológico, emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, suscrito por la Dra. Magali Lira, realizado a los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien concluye que: “…Quien refiere que el Consejo de Protección les entregó a los sobrinos porque “el papá de los niños inventó que la mamá estaba loca, que mandaba al niño a que le tocara los senos. Él se quiere quedar con los niños e inventó eso”… yo estoy a favor de que se lo entreguen a su mamá. El niño tiene miedo de irse con el papá, porque ya declaró en PTJ de que era el papá el que lo obligó a decir eso de la mamá…” Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien concluye que: “…La señora se fue de la casa, se llevó a los niños y el niño al tiempo me vino contando cosas que la mamá le hacía: que le agarraba el pipisito, se ponía boca abajo, que le metiera el dedo por sus partes. Eso lo dice a los 3 meses de que ella se fue…” Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien concluye que: “…Por el problema que tuve con el papá del niño mío, lo denuncié al Consejo de Protección, porque se llevó al niño. Yo recibí una llamada diciéndome que no me montara en el carro con él, que no lo hiciera porque él, me iba a hacer algo malo. Fue una llamada desconocida… el tuvo al niño desde el 25 de Noviembre, hasta el 6 de Enero, cuando tuvo que entregarlo. El niño decía que yo me masturbaba y que yo le decía que me agarrara las nalgas. El niño se encuentra en casa de mi hermana y formó un escándalo y la Comunidad lo tuvo que sacar…” y a los niños: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, quien concluye que: “…Estoy aquí, por un problema que hubo que mi papá se puso a decirme que dijera algo de mi mamá. Que dijera que mi mamá me agarraba las partes porque así yo podía estar con él. Lo dije en la LOPNA. El me dijo que si no lo decía lo podían poner preso a él. Yo mentí en el Consejo de Protección, en la LOPNA, en PTJ. Yo le tengo miedo a mi papá él es muyo violento, le pega a los perros, a las gallinas, a mi hermana, una vez le pegó y la marcó. Me siento bien con mi tías…” y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, quien concluye que: “…Mi papá nos corrió de la casa de nosotros. Mi mamá se llevo todo lo que ella tenía y se quedó en un ranchito. Mi papá, le dijo a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que dijera que mi mamá le decía: apriétame, que me hiciera esto. Eso no es verdad, eso se lo dice mi papá a él. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente le tiene miedo a mi papá porque el le tira piedras a las gallinas y a los perros…”
.-Informe Social, practicado en el hogar de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, quien concluye que: “… En relación a los niños: Están incorporados al sistema educativo formal. El niño alega que presuntamente fue abusado sexualmente por su madre. Desea irse a vivir con su papa. La niña desea vivir con su mamá. Ambos reconocen que su tía los trata bien pero no quieren continuar en su casa, se desconoce su condición psicológica en relación a los problemas que presentan. En relación al padre: Acusa a su ex esposa de abusar sexualmente de su hijo, al parecer ha sido denunciado por presunto maltrato físico y psicológico en contra de su ex pareja, desea recuperar la responsabilidad de crianza a favor de sus hijos, sus condiciones habitacionales son satisfactorias humildemente, se desconoce su condición psicológica y las condiciones económicas son impredecibles. En relación a la madre: Desmiente lo expuesto por su ex compañero y su hijo, considera que este último esta manipulado, está recién mudada a la casa descrita anteriormente, las condiciones de la misma son satisfactorias, sus ingresos económicos fluctúan dependiendo de las ventas y se desconoce su situación psicológica. En relación a la tía: No desea continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus sobrinos, su situación económica es delicada y al parecer el padre de los niños no colabora con los gastos y su condición habitacional es satisfactoria, aunque los niños no cuentan con un espacio definido para satisfacer sus necesidades. Es importante señalar que la trabajadora social observó en todo el grupo familiar evaluado una conducta poco apropiada en relación a la búsqueda de una solución adecuada para resguardar los derechos de los niños en estudio, no hay acuerdos entre los mismos. Por esta razón se requiere de la evaluación de otros expertos para determinar lo que mas favorecerá el interés superior de los hermanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”.
Esta Juzgadora a dichos informe elaborados por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Asimismo, se desprende de la audiencia de juicio que los expertos del equipo multidisciplinario, Dra. Magali Lira y la Lic Betzabeth Castillo, ratificaron sus informes, así como, realizaron aclaraciones y contestaron las preguntas formuladas por las partes, y de las cuales se destraba lo siguiente: “… Dra. en su informe practicado al ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosa en el diagnóstico, lo cataloga con demencia organicidad cerebral, sarcoma de Kaposi y sida, a los fines de ilustrar a ésta defensa me puede explicar que es sarcoma de Kaposi?La doctora contesta: “Es una enfermedad que le compete al área de oncología y no es de psiquiatría, se colocó por cuanto el entrevistado lo solicitó,. Segunda Pregunta: En el diagnostico aparece demencia y organicidad cerebral, usted cree que esto pudiera impedir de que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puede ejercer la custodia de los niños? La doctora contesta: En el proceso de demencia, el cerebro deja de funcionar así como su capacidades, hay diversas grados de demencia pero cuando se esta instalando, el psiquiatra no puede curar la demencia pero si puede frenar la patología, hay demencias o lesiones de la corteza cerebral por múltiples causas, entre ellas, por patologías adquiridas, entre otras, en este caso es por el HIV, que consigue un deterioro en el área familiar, en área paterno filial y en el área conyugal. Se puede apreciar que el entrevistado inicia sus relaciones de pareja con la ex pareja, cuando esta estaba con una pareja, y este le dio la gracias por haberse llevarse esa mujer y haberle quitado el problema. Instalando una lesión el área central. La psiquiatra puede detener, mejorar o curar la patología que se pudiera haber instalando para que el sujeto sea reinsertado ante la sociedad, si el entrevistado continúa con el tratamiento, éste puede ejercer sus roles paterno filiar. Tercera pregunta: En relación a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el diagnóstico aparte de la enfermedad del sida, usted diagnostica organicidad cerebral, nos pudiera explicar si esta enfermedad es producida? La doctora contesta: Cuando ella se entera que tiene HIV, ella tiene un episodio, donde acude a la entrevista con un bastón, aparte tiene un antecedente en los partos, por cuanto es RH negativo, el cual incidió en el nacimiento de sus dos hijos. Es importante para ella sumado al episodio de secuelas neurológico donde hubo toque central. Es necesario como su ex pareja, dar un diagnostico para dar un tratamiento preventivo para que seguir su rol materno y ser reinsertada a la sociedad. Seguidamente, la ciudadana jueza, pasa a pregunta a la Dra. Magally Lira, de la siguiente manera: ¿Considera usted que la madre tiene la capacidad para ejercer el rol maternal? La doctora contesta: Si, siempre y cuando como lo indique al señor, ambos estén bajo un tratamiento psiquiátrico, ambos pueden ejercer su rol paterno filiarAhora bien, se desprende de estas declaraciones, que resultan contundentes por su objetividad en cuanto a que el interés superior de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente y se verían asegurados en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por tratarse de una persona social y psicológicamente estable y quien han demostrado preocupación e interés en el bienestar de los niños…”
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora, considera y le da valor probatorio a la declaración de parte de los dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, lo cual se valorará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece que “…las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
Igualmente, en tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que: “...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la Doctrina de la Protección Integral.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, fue probado que resultando útil las buenas condiciones bajo las cuales pueden permanecer los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, bajo los cuidados acertados de su madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como por la posibilidad de esta de hacerse cargo de los mismos y su aseveración para con estos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, siendo además demostrado que la madre biológica se encuentra en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de sus hijos, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de los mismos el ordenar la Reintegración de los niños de marras, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 397-A, último parte, eiúsdem; evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, en virtud del cese de los hechos alegados en el Escrito Libelar que originaron inicialmente la solicitud de dicha Medida de Protección, por cuanto no están satisfechos extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide

IV DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:, SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 13 años de edad, respectivamente, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se acuerda la REINTEGRACIÓN de la mencionada niña y adolescente al hogar de su progenitora, ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración de la niña y el adolescente a su familia de origen nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia. Asimismo, el grupo familiar, constituido por los progenitores Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, deberá realizarse un tratamiento psiquiátrico ante el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, a los fines que tratar la organicidad cerebral. TERCERO: Se insta al progenitor, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a continuar el contacto con sus hijos, respetando el progenitor las horas de escolaridad, descanso y recreación de los niños. En este orden de ideas, se INSTA a la progenitora, ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a no obstaculizar el mencionado contacto, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso, así como, el tratamiento psiquiátrico. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida de Colocación Familiar, decretada en fecha 16 de marzo de 2009 por la Suprimida Sala Nº 2, de Protección de Niños y Adolescentes. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y veinte (03:20 P.M.).

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

Motivo: Medida de Protección
Asunto JJ1-736(13.216)-10
PAA/AR/dmb.