REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de su nieta, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra bajo la custodia de la precitada ciudadana por medida de colocación familiar decretada por el Juez Profesional No.02 de la Sala de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02.10.2008, y de sus nietos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
II
Ahora bien, a fines de dictar un pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir este Recurso extraordinario de Amparo, realiza las siguientes consideraciones:
De la lectura y análisis de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, podemos observar, que según alega en su escrito, ejerce la acción de amparo como consecuencia que, reside con los precitados nietos en un inmueble en condición de arrendataria, procediendo la demandada, arrendadora del mismo a suspenderle el servicio de agua y electricidad de la casa donde habitan, en fecha 15/08/2010, donde están en juego intereses adjetivos entre personas adultas y donde los contratantes no son niños y ni adolescentes. El solo hecho que se alegue que se actué, en representación de sus nietos o que estén involucrados indirectamente en el asunto arrendaticio, no conlleva a que los niños, sean partes activa ó pasiva de la relación procesal.
En este orden de ideas cabe advertir, que la accionante alega, como arrendataria del inmueble ubicado en un anexo ubicado en la parte alta de una casa sin número en el Sector Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, que la conducta asumida por la arrendadora, vulnera sus derechos constitucionales al suspender los servicios de agua y luz, afectando la salud de los que allí habitan y, en especial de sus nietos, ante el conflicto de querer desalojarla de alguna manera de la vivienda la cual habita.
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las siguientes:
...Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en los cuales en las cuales los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
El ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia, a los tribunales de protección, cuando las partes, quejoso y presunto agraviado sean personas adultas, independientemente que este involucrados niños, niñas o adolescente, en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.
No obstante, del derecho que le asiste a la accionante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, apareciendo así, indirectamente, involucrados los intereses de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido y acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia que ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en decisiones reiteradas, de fechas 30-11-2000 y 18-12-2000, (“Jurisprudencia venezolana”, Ramirez & Garay, Tomo CLXXI 2000, del mes de diciembre, página 603), determinó que las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños o adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, sin que nada obste para que éstos protejan los intereses de los niños y adolescentes, en aplicación de los principios y derechos constitucionales y legales para ellos atribuidos.
En consecuencia, resultando incompetente por la materia este Tribunal de de Juicio para conocer de la acción incoada por aquella, toda vez que la misma resulta titular de un derecho en virtud de su condición de arrendataria cuya vulneración alega, con absoluta independencia de que, como consecuencia de la lesión que aduce, resulte, según afirma, aparentemente vulnerado el derecho de los precitados niños, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 177, ibídem, razón por la cual, SE ACUERDA, remitir el mismo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que continúen conociendo de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todas las razones que preceden, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase el expediente en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC
DAYANA MARTINEZ.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Asunto JJ1-2414-10
PAA/DM
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