REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,17 de septiembre de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 1-A- a 8087-10.
JUEZ INHIBIDO: ROSA ELENA RAEL
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 8087-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 05 de Agosto de 2010, la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 1M-246/10, seguida al ciudadano GONZALEZ FUENTES JOSE LUIS, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…ME INHIBO de conocer en la causa signada con el Nº 1M-246-10, seguida al ciudadano GONZALEZ FUENTES JOSE LUIS, 07/05/2010, por la presunta comisión del delito de Robo y Hurto de Vehículo. Dicha Inhibición se realiza con el fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, toda vez que me considero incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… Ello en virtud que en la presente causa la profesional del derecho con ocasión a escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes; causa en la cual figura como Defensa Privada del Imputado Linares Gaona Ciro Antonio, la profesional del derecho MARTHA AVILA BELL; ejerce la defensa del prenombrado acusado; siendo el caso que la misma ha afirmado expresamente la existencia de una enemistad manifiesta con la Juez suscrita, haciendo evidente su marcada animadversación en contra de mi persona con ocasión de decisión dictada por ésta Juzgadora en la causa signada 3U079-07, en la cual declaré INADMISIBLE acción de Amparo Constitucional incoada por la abogado MARTHA AVILA BELL, en contra de la Dra. Yoselina Fernández; en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;…. siendo el caso que a partir de esa fecha la conducta desplegada por la mencionada profesional del derecho ha estado orientada a perjudicarme de manera injustificada en mi función jurisdiccional e incluso en el plano personal; situación ésta que ha ocasionado la inhibición sucesiva de la Juez suscrita respecto a la cual la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25/03/2008, dictó decisión con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, Causa Nº 1-A-a6791-08, declarando Con Lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Establecen los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, el Juez Inhibido, en su acta, cursante a los folios 01 y 02 de la presente causa, señala entre otras cosas:

“…Ello en virtud que en la presente causa la profesional del derecho con ocasión a escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes; causa en la cual figura como Defensa Privada del Imputado Linares Gaona Ciro Antonio, la profesional del derecho MARTHA AVILA BELL; ejerce la defensa del prenombrado acusado; siendo el caso que la misma ha afirmado expresamente la existencia de una enemistad manifiesta con la Juez suscrita, haciendo evidente su marcada animadversación en contra de mi persona con ocasión de decisión dictada por ésta Juzgadora en la causa signada 3U079-07, en la cual declaré INADMISIBLE acción de Amparo Constitucional incoada por la abogado MARTHA AVILA BELL, en contra de la Dra. Yoselina Fernández; en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;…. siendo el caso que a partir de esa fecha la conducta desplegada por la mencionada profesional del derecho ha estado orientada a perjudicarme de manera injustificada en mi función jurisdiccional e incluso en el plano personal...”(Subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”(Subrayado nuestro)

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 03 al 09 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por la Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA, por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal Octava (8º) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL, quien posee la cualidad de Defensora en la causa signada bajo el N° 1C6312-09, seguida al ciudadano GONZALEZ FUENTES JOSE LUIS, ha mantenido un conducta orientada a perjudicarla de manera injustificada en su función jurisdiccional e incluso en el plano personal; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la juez en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, dado que dicha profesional, creó en su persona una indisposición para conocer en las causas donde ella sea parte; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITIR y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.
CAUSA Nº 1-A- a- 8087-10.