REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17/09/2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a8071-10
IMPUTADOS: ANTHONY JOSÉ ALVAREZ
DELITOS: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AUTOR DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR.
VICTIMAS: RAMALLO GALINDEZ PEDRO ALEXANDER
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
FISCALÍA: 12° DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ANTHONY JOSÉ ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY JOSÉ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha Doce (1) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), encontrándose en el Quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folios 67 y 68 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el Profesional del Derecho Abg. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ANTHONY JOSÉ ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ANTHONY JOSÉ ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY JOSÉ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1A- a8071-10
Admisión de Privativa