REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8099-10
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: JOSE ABERTO ORINOCO VIVAS GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 14ª DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, contra la Decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8099-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. JUSMAR CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) (folios 131 al 138 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…OÍDAS, COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa seguida contra el ciudadano DO COUTO TERAN CARLOS JOSE…se siga por los trámites del procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E EINNOBLES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano VIVAS GEUVARA (sic) JOSE ALBERTO; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible…finalmente existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; en consecuencia se decreta contra el imputado DO COUTO TERAN CARLOS JOSE…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veintidós de (22) de Junio de Dos Mil Diez (2010) (folios 153 al 159 de la compulsa), la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal…
(…)
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal…
(…)
…Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias de hecho como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el presente caso de autos.
Cabe destacar que en el pronunciamiento pronunciado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Los Teques, distinguido con el ORDINAL SEGUNDO, la recurrida no MOTIVA en cuales disposiciones legales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta…
(…)
…por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
(…)
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de mayo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se acordó decretar al ciudadano: CARLOS JOSE DE CUOTO TERAN, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”

En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública del imputado de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita se revoque la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal de fecha Veinte de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 03 al 05 de la compulsa).

b).- Acta De Entrevista de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques, en la cual quedó asentado como testigo el Sub Inspector JHONNY OMAR CASTRO GARCÍA. (Folios 12 al 16 la compulsa).

c).- Acta De Entrevista de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques, en la cual quedó asentado como testigo el Detectiva1 TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA. (Folios 17 al 20 la compulsa)

d).- Acta de Investigación Penal de fecha Veinte de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 23 y 24 de la compulsa).

e).- Acta de Investigación Penal de fecha Veinte de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folio 25 de la compulsa).

f).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folios 26 y 27 de la compulsa).

g).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folio 28 de la compulsa).

h).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques. (Folio 29 de la compulsa).

i).- Acta Policial de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folios 33 al 35 de la compulsa)

j).- Acta De Entrevista de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentada como testigo la ciudadana PALACIOS TOVAR CARMEN ELENA. (Folios 36 y 37 de la compulsa)

k).- Acta De Entrevista de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano DO COUTO PEÑA JOSÉ GREGORIO. (Folios 38 y 39 de la compulsa)

l).- Acta De Entrevista de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano GAROFANO SIFONTES ANTONIO JOSÉ. (Folios 40 y 41 de la compulsa)

m).- Informe Médico de Fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) (Folios 44 y 45 de la compulsa)

n).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folios 48 al 58 de la compulsa)

o).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folios 59 y 60 de la compulsa)

p).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folio 63 de la compulsa)

q).- Acta De Entrevista de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano JOSE GREGORIO DO COUTO. (Folios 64 y 65 de la compulsa)

r).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folio 66 de la compulsa)

s).- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados (Folios 68 al 70 de la compulsa)

t).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folio 73 de la compulsa)

u).- Acta De Entrevista de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano VICTOR GERMAN GONZALEZ VASQUEZ. (Folios 85 y 86 de la compulsa)

v).- Acta de Investigación Penal de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folio 87 de la compulsa)

w).- Oficio de fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), emanado de la Compañía Telefónica Movistar, Dirección de Seguridad y Relaciones Institucionales, remitiendo reporte de llamadas (Folios 89 al 104)

x).- Acta de Investigación Penal de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folios 105 al 107 de la compulsa)

y).- Acta de Investigación Penal de fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques (Folios 117 y 118 de la compulsa)

z).- Acta De Entrevista de fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual queda asentado como víctima el ciudadano VIVAS GUEVARA JOSE ALBERTO ORINOCO. (Folios 119 y 120 de la compulsa)

a1).- Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 122 al 124 de la compulsa)

b1).- Decisión de fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, donde se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSE DE COUTO TERÁN. (Folios 126 al 130 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano DO COUTO TERÁN CARLOS JOSE, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Oral de Presentación, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que el Juez A-quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, contra la Decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JOSÉ DO COUTO TERÁN, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1ª-a8099-10
Proyecto de Privativa