REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º

Causa No. 8135-10
Recurrente: Abogado NELSON CORNIELES
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ Y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-8135-10, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer la presente apelación, a la luz de la Jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) la cual ha establecido lo siguiente:

“…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
…Omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En tal sentido, corresponde a este Sala conocer la presente apelación, en virtud, de que la decisión recurrida fue dictada el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien conociendo en primera instancia, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente apelación, como Tribunal de Alzada. Y así se declara.

Ahora bien, el recurrente fundamentó la Acción de Habeas Corpus en los términos siguientes:

“…El día sabado 7 de agosto de 2010, fueron detenidos los ciudadanos supra señalados, por la policía del municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, sin Orden Judicial ni es estado de flagrancia, imputándolos ser los autores responsables de la muerte de un niño de 10 años, hecho público, notorio y comunicacional amplaimente reseñado en el Diario La Voz de Guarenas, donde se informó que el niño falleció como consecuencia de un impacto de bala recibido cuando intercambiaban disparos sujetos que viven en el sector La Tortuga, del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy.
Refieren los familiares de los detenidos que han sido sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, manteniéndolos incomunicados sin derecho a hablar con sus abogados de confianza y hasta las 12:30 no habían sido puestos a la orden del Ministerio Público quien después de 48 horas de estar detenidos por no tener conocimientos de las actuaciones policiales no han dictado la orden de inicio de la investigación.
Igualmente señalan los familiares de los detenidos que para garantizar la ilegal aprehensión fueron víctimas de una ‘siembra de droga’, pues los policías conocen perfectamente que al imputáserles delitos de droga no gozarian de beneficios y eso es una garantía para reducirlos a prisión, igualmente refieren que la venganza policial es debido a que viven en el barrio, calle final donde se produjeron los reprochables hechos.
FUNDAMENTOS LEGALES
Por considerar que la situación supra citada constituye violación de derechos y garantías Constitucionales como las previstas en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Magna, pido del Tribunal Constitucional orden (sic) la colocación inmediata de los aprehendidos a su orden, los cuales se encuentran en este momento para ser reseñados detenidos en el CICPC de Ocumare del Tuy, y al verificar el quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales decrete su inmediata libertad…”

En fecha 10 de agosto del 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta decisión en los términos siguientes:

“PARA RESOLVER
Ahora bien, una vez que se recibe en este Órgano Jurisdiccional la presente Acción de Aparo Constitucional por una supuesta violación al derecho de la libertad individual (HABEAS CORPUS), se procede inmediatamente a oficiar con carácter de extrema urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy y a la Policía Municial de Independencia los (sic) fines que informe cual es la razón de la detención de los ciudadanos NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, identificados up supra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibe oficio número 010312743, proveniente de la policía Municipal de Independencia, adjunto al mismo actuaciones policiales referentes a la detención de los ciudadanos antes mencionados, y de las mismas se desprende que en fecha 07 de agosto de los corrientes los mismos fueron detenidos y puestos a la orden del Representante del Ministerio Público.
En consecuencia en el caso de autos se configuró en forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad de acción de amparo propuesta por el accionate, y tal inadmisibilidad deviene conforme lo establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir una situación jurídica infringida, ya que la detención de los ciudadanos antes identificados estuvo ajustada a derecho, ya que fueron detenidos en fecha 07 de agosto de 2010, e inmediatamente fue notificada la detención de los mismos al Ministerio Público.
Igualmente se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el día de hoy fueron puestos a la orden del tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial (tribunal de guardia) los ciudadanos antes mencionados.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dclara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano NELSON CORNIELES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 36.066, con domicilio procesal en: Ocumare del Tuy, Centro Comercial Paseo Oyon…, por la presunta violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Policía Municipal de Independencia, por no existir una situación jurídica infringida, ya que la detención de los ciudadanos antes identificados estuvo ajustada a derecho, en virtud de que la misma fue el día 07 de agosto de los corrientes y el ministerio Público fue informado inmediatamente, asi como constan en las actuaciones policiales que rielan a los autos, aunado a que los mismos fueron puestos en horas del día de hoy a la orden del Tribunal de Control, Tribunal de Guardia…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Es conocido por nosotros que la acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, está referida fundamentalmente a restituir cualquier situación jurídica infringida por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la libertad individual, personal, consagrados en nuestro Texto Constitucional y demás leyes.

En este mismo orden de ideas, se ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

En el presente caso, los ciudadanos NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ Y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, fueron detenidos por funcionarios policiales, adcritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, puestos a la orden del Ministerio Público y dentro del lapso establecido en la Ley, debidamente presentados ante un Tribunal de Control, quien está facultado para velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, se observa que la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: i) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o ii) cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1180, de fecha 16-06-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…es preciso acotar, respecto de la calificación de habeas corpus que la defensa de los accionantes dio a la acción interpuesta, esta Sala en numerosos fallos, al pronunciarse sobre la naturaleza del habeas corpus, ha reiterado la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), donde señaló:
(...) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. (Subrayado de esta Corte).

En el caso de autos, observa este Tribunal de Alzada que los ciudadanos NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ Y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, fueron detenidos por funcionarios policiales, puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó ante un Tribunal de Control, por lo que la Privación de Libertad de los referidos ciudadanos no es ilegítima y por ende no hay una situación jurídica infringida por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la libertad individual, personal, consagrados en nuestro Texto Constitucional y demás leyes.

Ahora bien, observa esta Instancia que el Tribunal a-quo, al momento de pronunciar su fallo, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Nelson Cornieles, siendo lo correcto declararla improcedente, en virtud que la Privación de Libertad de los ciudadanos NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ Y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, no es ilegítima y por ende no hay una situación jurídica infringida por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la libertad individual, personal, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Asi mismo, es neceario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 43 de la Ley que rige la materia, con respecto al procedimiento que debe seguir el juez, una vez recibida la solicitud de habeas Corpus:

“Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos. “

De las Actas que conforman la presente compulsa, especificamente a los folios 05 y 06 de la compulsa, se puede apreciar que el Tribunal A-Quo, una vez recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ Y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, procede a emplazar al representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la contestación del referido Recurso de Apelación, siendo lo correcto la remisión inmediata al Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, efectuada una revisión a las actuaciones que conforman la presente Acción de Habeas Corpus, observamos que efectivamente no se produjo privación o restricción ilegítima de libertad, ya que los ciudadanos NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ Y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, fueron aprehendidos por funcionarios adcritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, puestos a la orden del Ministerio Público y debidamente presentados ante el Tribunal competente, dentro del lapso establecido en la Ley, razón por la cual este Organo Jurisdiccional de Alzada debe DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ Y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NAU JOSÉ BLANCO PALACIOS, ISRAEL ADOLFO GONZALEZ RUIZ Y ABRAHAN PERDOMO BLANCO, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado.

Registrese, diaricese, dejese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA NTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-
Causa N° 1A -a 8135-10