REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8025-10
IMPUTADO (S): 1.- SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ REVERON; 2.- MARIO RODOLFO NAVARRO BRAVO; 3.- ARMANDO ALEJANDRO TORRELES GRACÍA; 4.- JOSÉ JESÚS VILLARROEL; 5.- JORGE LUÍS PINEDA; 6.- JONNY ANTONIO RÍOS RIVERO; 7.- MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES y 8.- IGINIO JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ
FISCAL DÉCIMO PRIMERA (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y FISCAL SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA : ABGS. MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y IBELIS SAEZ
DELITO: CONCUSIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8025-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, en su carácter de defensora público penal décima quinta (15°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos: 1.- SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ REVERON; 2.- MARIO RODOLFO NAVARRO BRAVO; 3.- ARMANDO ALEJANDRO TORRELES GRACÍA; 4.- JOSÉ JESÚS VILLARROEL; 5.- JORGE LUÍS PINEDA; 6.- JONNY ANTONIO RÍOS RIVERO; 7.- MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES y 8.- IGINIO JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los imputados: MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES y MARIO RODOLFO NAVARRO BRAVO, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: CONCUSIÓN en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en; y para los imputados: 1.- SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ REVERON; 2.-ARMANDO ALEJANDRO TORRELES GRACÍA; 3.- JOSÉ JESÚS VILLARROEL; 4.- JORGE LUÍS PINEDA; 5.- JONNY ANTONIO RÍOS RIVERO; y 6.- IGINIO JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por el delito de CONCUSIÓN en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho: ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, en su carácter de defensora público penal décima quinta (15°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos: 1.- SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ REVERON; 2.- MARIO RODOLFO NAVARRO BRAVO; 3.- ARMANDO ALEJANDRO TORRELES GRACÍA; 4.- JOSÉ JESÚS VILLARROEL; 5.- JORGE LUÍS PINEDA; 6.- JONNY ANTONIO RÍOS RIVERO; 7.- MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES y 8.- IGINIO JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), ejerciendo formalmente Recurso de Apelación la defensa pública, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). Una vez recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha primero (01) de Julio de dos mil diez (2010) dio contestación al recurso interpuesto; ahora bien, aún y cuando no consta en autos el computo correspondiente a los días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dicto la decisión y se interpuso el recurso de apelación, es evidente que la defensa pública interpone el recurso de apelación al quinto (5°) día hábil para su interposición, en consecuencia, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), en contra de los imputados: 1.- SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ REVERON; 2.- MARIO RODOLFO NAVARRO BRAVO; 3.- ARMANDO ALEJANDRO TORRELES GRACÍA; 4.- JOSÉ JESÚS VILLARROEL; 5.- JORGE LUÍS PINEDA; 6.- JONNY ANTONIO RÍOS RIVERO; 7.- MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES y 8.- IGINIO JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de: CONCUSIÓN en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y CONCUSIÓN en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, en su carácter de defensora público penal décima quinta (15°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos: 1.- SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ REVERON; 2.- MARIO RODOLFO NAVARRO BRAVO; 3.- ARMANDO ALEJANDRO TORRELES GRACÍA; 4.- JOSÉ JESÚS VILLARROEL; 5.- JORGE LUÍS PINEDA; 6.- JONNY ANTONIO RÍOS RIVERO; 7.- MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES y 8.- IGINIO JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los imputados: MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES y MARIO RODOLFO NAVARRO BRAVO, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: CONCUSIÓN en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y para los imputados: 1.- SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ REVERON; 2.-ARMANDO ALEJANDRO TORRELES GRACÍA; 3.- JOSÉ JESÚS VILLARROEL; 4.- JORGE LUÍS PINEDA; 5.- JONNY ANTONIO RÍOS RIVERO; y 6.- IGINIO JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por el delito de CONCUSIÓN en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.-
Y ASI SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8025-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems