REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8097-10
ACCIONANTE: ABG. MARTHA ÁVILA BELL
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARTHA ÁVILA BELL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: WILMER GREGORIO FARIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARTHA ÁVILA BELL, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILMER GREGORIO FARIAS, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8097-10, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
PUNTO ÚNICO
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer la presente apelación, a la luz de la Jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) la cual ha establecido lo siguiente:
“…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
…Omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En tal sentido, corresponde a este Sala conocer la presente apelación, en virtud, de que la decisión recurrida fue dictada el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien conociendo en primera instancia, declaró inadmisible la pretensión de amparo.
Por tanto, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente apelación, como Tribunal de Alzada; Y así se declara.
Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión y la dispositiva de la misma, fue dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010); siendo notificada la Profesional del Derecho MARTHA ÁVILA BELL en fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, y es en fecha dos (02) de agosto del año en curso, que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, lo cual puede verificarse al folio número veinticuatro (24) de la presente causa; asimismo, consta al folio cuarenta (40), cómputo detallado de los días de Despacho transcurridos, suscrito por el Secretario administrativo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:
“…Quien suscribe ABG. Jestter Quintana, Secretario del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 2 con sede en Los Teques, estado Miranda, previa revisión del libro diario llevado por este Despacho, hace constar:
PRIMERO: Que desde el día 26 de julio de 2010, exclusive, hasta el día 6 de agosto de 2010, inclusive, han transcurrido los siguientes días hábiles: 27, 29 y 30 de julio de 2010, 2, 5 y 6 de agosto de 2010, siendo el 6 de agosto el sexto (06) día hábil siguiente.
SEGUNDO: Que conforme al computo que antecede, el día 2 de agosto de 2010, fecha de la presentación del escrito de apelación, es el cuarto (04) día hábil siguiente…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido, debe esta Alzada señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo, entendiéndose, publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo….” (Subrayado de esta Alzada).
Corolario a lo anterior, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, establecidos en la referida norma adjetiva, se precisó en sentencia N° 501, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil (2000), de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, caso Seguro Los Andes C.A, en la cual se estableció lo siguiente:
“…en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
…Omissis…
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para imponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1 de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejia)”
En atención a lo expuesto, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, a partir del día hábil siguiente de la fecha en la cual se dio por notificada la accionante MARTHA ÁVILA BELL, de su publicación, es decir, el día veintiséis (27) de julio de dos mil diez (2010) –primer día hábil–, feneciendo dicho lapso en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) –tercer y último día hábil– pues los días hábiles fueron veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), del mismo mes y año, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número cuarenta (40) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), es decir, al quinto (05) día de fenecido dicho lapso, para la interposición del mismo.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho MARTHA ÁVILA BELL, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho mecanismo de impugnación debe ser declarado forzosamente INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARTHA ÁVILA BELL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER GREGORIO FARIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Causa N° 1A -a 8097-10