REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8023-10

ACUSADO: VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIN SUN LEÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS CAMERO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA SIN LUGAR por ser manifiestamente improcedente la solicitud presentada por los Abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y EMMA FERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 509 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 23 de Julio de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal de Alzada, dicta auto mediante el cual solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, CÓMPUTO de los días de Hábiles de Despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo, desde el 03-12-2009 (exclusive), fecha en la cual, fueron notificados los Profesionales del Derecho SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y EMMA FERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, de la decisión de fecha 30-11-2009, emitida por ese Tribunal a su cargo, hasta el día 10-12-2009 (inclusive), fecha en la cual, los Defensores antes mencionados interponen Recurso de Apelación en la causa signada con el N° 3E-733-99 (nomenclatura del Tribunal a-quo).

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibe comunicación vía Fax, emanada del Tribunal A-Quo, mediante la cual remiten comunicación N° 925-10, informando sobre el Cómputo solicitado por este Tribunal de Alzada.

En fecha 24 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 30 de Noviembre de 2009.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…En razón del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el ciudadano CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO debía presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Pruebas, condiciones estas a las que no dio cumplimiento, pues, según oficios recibidos en este juzgado signado bajo los números 3392-01 y 1306-04 emanados de la Coordinadora Regional Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, que es a quien le correspondía verificar el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el mismo no se encontró registrado en los controles de esa Coordinación, y tampoco se presentó ante el Tribunal de la causa, vale decir que el mismo posterior al día 28-02-00 jamás compareció ante este Juzgado y tampoco se presentó ante el Delegado de Prueba, y si bien pretende hacer ver la defensa que el mismo no entendía lo que estaba pasando y que durante mucho tiempo se estuvo enfermo, no es menos cierto que tanto este Tribunal como el que le otorgó la libertad, le impusieron y constan al expediente por escrito, las condiciones que debía cumplir al salir en libertad e igualmente quedó demostrado que durante nueve (09) años no compareció ni él ni un familiar ante este Juzgado a informarse sobre el estado actual de la causa, aún cuando fue citado por el Tribunal…(omisis)…
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por ser manifiestamente improcedente la solicitud presentada por los abogados SIN SUN LEON RAMIREZ y EMMA FERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados del (sic) CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.093.214, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173, 509 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 10 de Diciembre de 2009 (folios 06 al 10), el Profesional del Derecho: ABG. SIN SUN LEÓN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 30 de Noviembre de 2009, en los términos que seguidamente se señalan:

“…Cabe destacar que el hecho por el cual se condena a mi representado, sucedió en fecha 25 de abril del año 1992, y su condena queda firme para el 22 de julio de 1998, es decir, bajo la vigencia del Código de Enjuicimiento Criminal, a punto de ser derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, que entra en vigencia para el año 1999, modificación radical de la legislación adjetiva penal, que dejó en un limbo jurídico a mas de un abogado y cabe decir que esta situación de incertidumbre existió entre muchos funcionarios del servicio de justicia. Mientras esto sucedía, mi defendido, VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, se encontraba privado de su libertad.
Salió en libertad, comenzó a trabjar y lamentablemente, sufrió un grave accidente, donde su humanidad tuvo un 80% de quemaduras, por lo que estuvo hospitalizado por mas de tres (03) meses y su convalecencia se prolongó por mas de tres (03) años, en ese interin, siendo que mi defendido es hombre de trabajo como consta en el expediente (folio 161 y 162), venía especificamente del área metalurgica, ramo del aluminio, como consta en el expediente (ver folio 162), visto su accidente, comenzó a trabajar, en diversos empleos, no obstante sus padecimientos, recuperando su salud y hasta la fecha en que fuera detenido, cuando se desempeñaba como aseador, en la Escuela Básica Nacional, Juan Pablo Sojo, en Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, como consta en sendas cartas de trabajo que anexo a este escrito, detenido, pues se le revocó el beneficio de cumplimiento de la pena en semi-libertad, por no haberse presentado ante el Tribunal, ni pernoctar en su lugar de pernocta, durante estos últimos años.
Esta defensa, solicitó del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la revisión de la revocatoria dictada y el restablecimiento de la medida de cumplimiento alternativo de la pena, pues considero debían apreciarse las siguientes razones:
Como se observa, su libertad, por detacamento de trabajo fuera del penal, obedeció a una decisión, tomada en emergencia judicial, en donde no fue debidamente informado, del porqué y que conllevaba esta medida o beneficio, observese como esta defensa lo pudo apreciar, la no presencia de una abogado defensor que lo asistiera y le informara debidamente sus derechos y obligaciones, simplemente le fue ordenado, el presentarse ante el tribunal, en donde tampoco fue debidamente instruido. La ausecia de defensa, se denota en el hecho de que no se revisó el cómputo de sentencia, para reconsiderar los 5 meses que le fueran descontados en base al artículo 40 del Código Penal, o algún descuento por redención de pena por el trabajo y el estudio.
No se puede imputar falta, al condenado, por el hecho de no conocer una Ley y un procedimiento, que los encargados del servicio de justicia, entre ellos los defensores, no conocían a cabalidad, mucho menos, un recluso, condenado bajo la vigencia de leyes muy diferentes a las que conoció o debió conocer estando en libertad o durante su proceso, su reclusión es una limitante para quien no siendo abogado pueda manejar leyes que los expertos no manejan.
El hecho de no haber sido debidamente instruido se observa en la inexistencia de una decisión judicial otorgando el beneficio, y así lo hizo constar la Dra. Dixie Corina Torres, Juez del Tribunal 3° en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, Juez de la causa, quien en un (sic) diligencia, le impone de sus deberes, pero que aunque está firmada por el recluso, no cabe duda de que no tenía idea de lo que se trataba. Observese que en esta supuesta diligencia, para nada se le indica al igual que tampoco le indicó el Tribunal 10° de Ejecución, el sitio de pernocta y la obligación que tenía de dormir en el mismo. El fundamento de la decisión revocatoria, se fundamenta en una diligencia calificándola de Decisión Judicial, sin que esta reuna las condiciones de ley para ser apreciada y considerada como tal, observe pues señor juez que esto es razón de inmotivación de tal decisión, no obstante esta defensa considera que existen fundadas razones para que le sea otorgado de nuevo, a nuestro defendido, su beneficio.
Aunado a esto, consta suficientemente, que el penado, si bien no cumplió, con las condiciones que nunca le fueron impuestas en forma seria y respnsable, de manera que su incumplimiento pudiese ser exigido por la administración de justicia, nunca se apartó de la linea de una buena conducta, se produjo con la sola medida, otorgada por el juzgado 10° de Ejecución su adaptación al medio social al cual fuera reinsertado, el objetivo, fue alcanzado como consta en el material que se ha aportado al expediente y que bien puede ser revisado por la Corte de Apelaciones que habrá de concer de este Recurso.
Ciudadano Magistrados, si el objetivo de la pena y la ejecución de la misma, tiene entre sus principales metas, la reinserción del penado a su medio social, en el caso de VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, este objetivo se ha cumplido, es un hombre que no ha vuelto a faltar conserva una conducta ejemplar, al igual que en su hogar como cabeza de familia, con hogar establecido e hijos en proceso de formación que lo quieren y respetan, por ser su ejemplo, su deserción involuntaria, si es que puede llamrse así, obedece a la falta de dirección que operó al momento de otorgarle el beneficio, falta que no le es imputable, se le liberó sin imponerlo de decisión o condiciones, nunca se le designó un lugar de pernocta, aunado a esto la enfermedad que padeció y lo inhabilitó, pero que no le impidió el seguir trabajando como hasta ahora lo ha venido haciendo, hasta el momento de serle privada su libertad
Constan anexos al expediente:…(omisis)…
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, toda la información y documentación aportada, demuestran que el ciudadano VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, es mas que merecedor del beneficio, que ahora, mas que por su culpa, por faltas inherentes al sistema judicial le fuera revocado, no obstante esta falta de información, y el no cumplimiento de parámetros los cuales no le fueron impuestos con la seriedad y formalidad que amerita la ley, ley procesal, que para entonces era dudoso su manejo, por muchos abogados, jueces y defnsores, así como otros funcionarios del servicio de justicia y penitenciarios, se puede claramente observar, su reinserción satisfactoria en el medio social, mas que aceptable, optima y es por ello que solicito con el debido respeto, se revoque la decisón dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, negando la medida de semi-libertad a mi defendido, se tenga a bien, ordenar un nuevo cómputo de cumplimiento de condena que comprenda su derecho a los beneficios que le corresponden y en justicia, permitir el cumplimiento del resto de su condena en libertad bajo la medida que venía gozando, esta vez con la debida imposición de la decisión las condiciones y el debido asesoramiento de sus abogados, delegados de prueba y la designación de un lugar de pernocta…”

En fecha 13-01-2010, el Profesional del Derecho DOUGLAS CAMERO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, interpone escrito de Contestación al Recurso de Apelación, ejercido por la Defensa Privada del ciudadano VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, en los siguientes términos:

“…No obstante, de lo señalado por la defensa, y el criterio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, quien revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamiento de Trabajo, hago referencia a la sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 16-03-2007, sentencia 87, expediente 06-0124, que se refirió al resguardo e interés social donde arguye que es un deber insoslayable tanto de los Jueces de la República como de los Fiscales del Ministerio Público, velar por la regularidad del proceso. Señalo ello, ya que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se vislumbra que al penado que nos ocupa, en razón del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste debía presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de prueba, condiciones éstas a las que no dió cumplimiento, por cuanto se evidencia en autos, que cursan oficios Nros 3392-01 y 1306-04, emanados de la Coordinadora Regional Capital de Tratamientos no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, donde informal al Tribunal que dicho penado no se encuentra registrado en los controles de esa Coordinación ni se presentó al tribunal de la casua. Cabe señalar que el referido penado desde el 28 de febrero del 2000, jamás compareció ante el juzgado y tampoco se presentó ante el Delegado de Prueba y si bien pretende hacer ver la defensa que el mismo no entendía lo que estaba pasando, así como señala que el mencionado penado durante mucho tiempo estuvo enfermo, no es menos cierto que tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Como el que le otorgó la libertad le impusieron las obligaciones a las que debía cumplir al salir en libertad. Asimismo de la revisión del expediente se puede evidenciar que durante nueve (09) años el ciudadano VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, no compareció, ni él, ni un familiar ante el Juzgado arriba señalado a informarse sobre el estado actual de la casua, aún cuando fue citado por el tribunal.
Igualmente con relación al argumento que explana la defensa en el sentido de que su defendido no fue debidamente instruido de las obligaciones que debió cumplir y de la inexistencia de una decisión judicial otorgando el beneficio, se hace del conocmiento a este honorable tribunal que consta en el expediente acta de fecha 28 de febrero de 2000, donde el tribunal deja constancia de lo manifestado por el penado, quien informó que había salido en libertad bajo el beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, que se le (sic) había otorgado el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como consignó copia simple de la Boleta de Excarcelación y de las obligaciones impuestas por el Tribunal para el momento del otorgamiento de la libertad…motivo por el cual se le puede asegurar que el mencionado penado tenía pleno conocimiento sobre su situación, y con respecto a lo que señala la defensa, de que su defendido no puede ser condenado por el hecho de no conocer una ley, cabe destacar que en nuestra normativa vigente especifica con claridad en el artículo 3 y 4 del Código Civil en concordancia con el artículo 60 del Código Penal que por ignorancia nadie puede excusarse del cumplimiento de ley.
En atención a ese deber insoslayable, fue que la ciudadana juez de ejecución decidió conforme a derecho y siguiendo los principios constitucionales establecidos en el artículo 26, que regula las garantías de los ciudadanos y refiere que la justicia debe ser RESPONSABLE, por lo que, consideramos que la decisión recurrida no violenta principios constitucionales, no solo por las razones ya expuestas, sino porque es responsabilidad de los jueces; cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales debiendo obediencia solo a la ley y al derecho; conforme a lo establecido en el artículo 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados, que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, por no asistirle la razón al Abogado SIN SUN LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18285, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpone su apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, entre otras cosas declaró SIN LUGAR por ser manifiestamente improcedente la solicitud presentada por los abogados SIN SUN LEON RAMIREZ y EMMA FERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Privado, alega en su escrito que, el ciudadano VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, es mas que merecedor del beneficio, que por faltas inherentes al sistema judicial le fuera revocado, en virtud de que no le fueron impuestos los parámetros de su beneficio, con la seriedad y formalidad que amerita la ley y, en vista de ello solicita: se revoque la decisón dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; se ordene un nuevo cómputo de cumplimiento de condena que comprenda su derecho a los beneficios que le corresponden y permitir el cumplimiento del resto de su condena en libertad bajo la medida que venía gozando, esta vez con la debida imposición de la decisión las condiciones y el debido asesoramiento de sus abogados, delegados de prueba y la designación de un lugar de pernocta.

Por otra parte, alega el Tribunal A Quo que, el ciudadano CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO debía presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Pruebas, condiciones estas a las que no dio cumplimiento, pues, según oficios emanados de la Coordinadora Regional Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, el mismo no se encontró registrado en los controles de esa Coordinación, y tampoco se presntó ante el Tribunal de la causa, vale decir que el mismo posterior al día 28-02-00 jamás compareció ante el Juzgado y tampoco se presentó ante el Delegado de Prueba, y si bien pretende hacer ver la defensa que el mismo no entendía lo que estaba pasando y que durante mucho tiempo se estuvo enfermo, no es menos cierto que tanto el Tribunal A-Quo, como el que le otorgó la libertad, le impusieron y constan al expediente por escrito, las condiciones que debía cumplir al salir en libertad.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que, en fecha 28-02-2000, comparece el ciudadano CARDOZO HERRERA VICTOR FRANCISCO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se deja constancia que le fue concedido en fecha 25-02-2000, la Fórmula Alternativa de Cumplimien to de Pena de Destacamento de Trabajo, por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignando ante el Tribunal Tercero de Ejecución, copia simple de las obligaciones que le fueron impuestas para el momento de otorgarle el beneficio.

Igualmente se evidencia de las actas, la existencia de oficio N° 3392-01, de fecha 25-10-01, emanado de la Coordinadora Regional Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, donde se deja constancia de: “en relación al ciudadano CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO…el mismo no se encuentra registrado en los controles de esta Coordinación Regional Región Capital, además hasta el día no se ha presentado ante esa Unidad” y oficio N° 1306-04, emanado de la Institución anteriormente nombrada, donde se deja constancia que: “el penado CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO…no se encuentra en nuestros registros y hasta la fecha no se ha presentado ante esa Unidad”, lo cual configuran el supuesto de incumplimiento que contempla el artículo 511 de la norma adjetiva penal, el cual reza:

“…Artículo 511.— Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a través de cualquier beneficio penitenciario otorgado a un penado, acarrea forzosamente su revocatoria, lo cual en el presente caso fue acordado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, basándose en las faltas injustificadas que reportaba la Coordinadora Regional Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, en uso de las facultades y atribuciones que la ley le confiere.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3.466 de fecha 11/10/2005, expresó:

“… Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítima, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que un persona reincida-nuevamente-en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.”

Del anterior criterio jurisprudencial es posible afirmar, en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad destacamento de trabajo otorgada al penado de autos, que dicho beneficio procesal no constituye un derecho absoluto, ya que el mismo encuentra su limitación, en el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, siendo procedente la revocatoria que dictara el juez de ejecución competente al evidenciar tal inobservancia.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de declar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada, de restitución del beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgada al ciudadano CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO, el penado y su defensa podrán solicitar fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, al tribunal competente en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.

En complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello. Por tanto, esta Corte de Apelaciones, no puede suplir la actividad propia de los tribunales de ejecución.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, y vista la fundamentación fáctica y jurídica explanada por el Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en su decisión de fecha 30/09/2009, al declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada, de restitución del beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgada al ciudadano CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA, en virtud que ciertamente el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido la fórmula alternativa de cumplimento de la pena, y en estricto apego a lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEÓN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR FRANCISCO CARDOZO HERRERA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30/11/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada, de restitución del beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgada al ciudadano CARDOZO HERRERA VÍCTOR FRANCISCO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JLIV/ LAGR /MOB/GHA /pff.
CAUSA N° 1A-a-8023-10.